
CORTE DE CONCEPCIÓN RECHAZA NULIDAD Y CONFIRMA RELACIÓN LABORAL ENTRE PSICÓLOGO Y MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que declaró la existencia de una relación laboral con un profesional psicólogo que se desempeñó como apoyo del Programa Fomento a la Integración de Personas Mayores, bajo sucesivos contratos a honorarios, entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024.
El fallo de segunda instancia, dictado el 2 de septiembre de 2026 por la Primera Sala del tribunal de alzada, confirma así la sentencia de base del 20 de febrero de 2026, que condenó al municipio al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por 1.124.038 pesos, indemnización por años de servicios por 4.496.152 pesos y un recargo del 50 por ciento sobre esta última, equivalente a 2.248.076 pesos, además del entero de las cotizaciones de seguridad social del periodo, sobre una base mensual de 1.124.038 pesos.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El demandante sostuvo que, pese a haber sido contratado a honorarios bajo el artículo 4 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la práctica cumplía un horario fijo de 8:30 a 17:15 horas, recibía órdenes verbales, por correo electrónico y a través de grupos de WhatsApp, atendía público, realizaba visitas domiciliarias y apoyaba otros programas municipales como Infancia, Centro Diurno, Navidad y OMIL. Relató que cualquier atraso generaba reacciones de la coordinadora en los grupos de mensajería y que nunca se le otorgó un celular corporativo, usando siempre su número personal.
La desvinculación se produjo mediante una carta del administrador municipal del 26 de diciembre de 2024, que invocó el artículo 4 de la Ley 18.883 para comunicar que no sería necesario contar con sus servicios a partir del 1 de enero de 2025, sin invocación de causal legal del Código del Trabajo.
La municipalidad, en su contestación, alegó que se trató siempre de una relación civil regida por contratos de prestación de servicios a honorarios, suscritos en virtud de programas específicos y determinados, y que en ningún caso existió una relación única e indefinida. Sostuvo que las labores eran específicas y se ajustaban al inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, y negó la concurrencia de subordinación y dependencia efectiva.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
El municipio interpuso recurso de nulidad invocando conjuntamente dos causales. La primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, alegando vulneración del principio de legalidad administrativa de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, del artículo 4 de la Ley 18.883 y de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
La segunda, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de instancia.
En su análisis, la Corte recordó que la causal del artículo 477 debe discurrir sobre cuestiones exclusivamente de derecho sustantivo erróneamente aplicado, y que los hechos establecidos por el tribunal de instancia son intangibles e inamovibles para el tribunal de nulidad.
LA DECISIÓN DE LA CORTE
El tribunal de alzada concluyó que el juez de base estableció, con la prueba rendida apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que el demandante prestó servicios de manera remunerada, mensual, ininterrumpida, continua y permanente, cumpliendo instrucciones de sus jefes directos. Destacó que debía rendir cuenta de sus funciones a la jefa del departamento de familia, lo que evidenciaba una doble línea de control jerárquico y un sistema formal de supervisión institucional, acreditado con informes de actividades del periodo 2022 a 2024 que además debían ser visados.
La Corte fue categórica al señalar que los hechos relatados en el recurso no se refieren a una infracción de ley, sino a la apreciación de la prueba efectuada por el juez del grado, lo cual es impropio de la causal invocada. Agregó que el recurrente pretende modificar los hechos establecidos, específicamente la conclusión de que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral y regida por el Código del Trabajo.
Respecto de la segunda causal, el tribunal indicó que, bajo la apariencia de una mera recalificación jurídica, el recurso pretende en verdad modificar las conclusiones fácticas del fallo, pues la alegación de que la demandada estaba impedida de enterar cotizaciones presupone desconocer la existencia misma de la relación laboral, extremo que el tribunal tuvo por acreditado e inamovible.
La Corte citó jurisprudencia de la Corte Suprema, contenida en el Rol 32.711-2021, conforme a la cual la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883 está dada por la vigencia de las normas del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos a honorarios, se desempeñan en las condiciones previstas en ese código.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de base, dictada por la jueza Ángela Hernández Gutiérrez, había acogido parcialmente la demanda. Determinó que el desarrollo comunitario constituye una función privativa municipal conforme a los artículos 3, 15 y 16 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que no es posible pretender cumplir ese cometido permanente y habitual mediante personal a honorarios como si se tratara de un asunto específico.
En cambio, rechazó la nulidad del despido por el no pago de cotizaciones previsionales, acogiendo el criterio de la Corte Suprema en el sentido de que, tratándose de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, amparados en origen por una presunción de legalidad, no se configura típicamente la hipótesis para la que se previó dicha sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, criterio contenido en los roles 1451-2019, 2186-2019, 3679-2019 y 18961-2018.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso sin costas, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia. El fallo fue redactado por el ministro Claudio Gutiérrez Garrido. No firmó la ministra titular que concurrió a la vista y al acuerdo por encontrarse ausente.
Rol N° 225-2026, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








