
Un educadora de párvulos que llevaba once años de servicio y que se encontraba postulando al beneficio de retiro voluntario fue desvinculada por ajuste de dotación en la misma nómina en que otra funcionaria del mismo jardín infantil sí quedó incorporada al proceso. El Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió una denuncia de tutela laboral deducida en su contra y declaró que el Servicio Local de Educación Pública de Magallanes vulneró su derecho a la no discriminación. La sentencia ordena pagar más de veinte millones de pesos entre indemnizaciones, recargo y daño moral.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La trabajadora se desempeñaba como educadora en el Jardín Infantil Nelda Panicucci, establecimiento de educación parvularia financiado vía transferencia de fondos, con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. Ingresó en mayo de 2015 a la Corporación Municipal de Educación y Atención al Menor y fue traspasada al Servicio Local de Educación Pública de Magallanes el 1 de enero de 2024.
Por carta de 27 de enero de 2026, el Director Ejecutivo del servicio le comunicó el término de la relación laboral a contar del 1 de marzo de ese año, invocando las letras a) y b) del artículo 34 de la Ley N°21.109, esto es, variaciones en el número de estudiantes matriculados y procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos. Se le reconoció una indemnización de 18.908.868 pesos.
En paralelo, la sentencia establece que la funcionaria había presentado el formulario de postulación a la bonificación por retiro voluntario de la Ley N°20.964, recibido, timbrado y firmado por el propio Servicio Local el 6 de mayo de 2025, solicitud que ingresó al Ministerio de Educación el 21 de agosto de ese año y que a julio de 2026 seguía en proceso.
LO QUE DETERMINÓ EL TRIBUNAL
El fallo razona que los antecedentes aportados por la denunciante generaron una sospecha razonable y fundada de que la decisión no obedeció exclusivamente a criterios técnico pedagógicos. Entre los indicios, el tribunal consideró que el Servicio Local confeccionó y suscribió la nómina de postulantes a la bonificación por retiro voluntario de asistentes de la educación, cupos 2025, individualizando a veinticinco funcionarios, lista en la que la denunciante no fue incluida pese a que sí lo fue otra persona del mismo jardín infantil cuya solicitud fue recepcionada diez días después de la suya.
El tribunal añadió que la dirección del establecimiento conocía el proceso de postulación, según consta de las observaciones consignadas por la profesional que ejecutó un estudio de puesto de trabajo el 22 de diciembre de 2025, y que no existe en el proceso el Plan Anual Local para 2026, ni cifras de matrícula, ni proyecciones de asistencia, ni los coeficientes técnicos que se afirmaban sobrepasados, ni el acto administrativo que hubiere dispuesto una reestructuración o fusión de niveles.
En ese contexto, la sentencia precisa el marco normativo aplicable. El artículo 485 del Código del Trabajo no comprende en su catálogo el artículo 19 N°2 de la Constitución, de modo que la controversia se resolvió a la luz del artículo 19 N°16 inciso tercero, que consagra específicamente la prohibición de discriminación en materia laboral. El fallo recuerda que dicha garantía se ve reforzada por el inciso final del artículo 34 de la Ley N°21.109, conforme al cual la resolución de ajuste de dotación será siempre fundada, exigencia que impone a la autoridad explicitar los criterios objetivos de selección.
SOBRE LA CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Y LAS CAUSALES
El tribunal también se pronunció sobre la naturaleza del vínculo. Concluyó que la denunciante prestó servicios en calidad de asistente de la educación, rigiéndose el término de su contrato por el artículo 34 de la Ley N°21.109 y no por el artículo 87 de la Ley N°19.070. La conclusión se sustentó en que se desempeñó en un establecimiento de educación parvularia financiado vía transferencia de fondos, hipótesis expresamente comprendida en el artículo 2° inciso primero de la Ley N°21.109, y en que postuló al beneficio de retiro de la Ley N°20.964, aplicable a los asistentes de la educación.
Respecto de la causal invocada, el fallo consigna que la carta de aviso mencionó las letras a) y b) del artículo 34, mientras que las resoluciones exentas que materializaron el término fundaron la decisión únicamente en la letra b). El tribunal tuvo por no acreditada la causal, al no constar variación de matrícula, proceso de reestructuración, plan anual ni resolución fundada de ajuste.
LO QUE RECHAZÓ Y LO QUE ORDENÓ PAGAR
La denuncia fue rechazada en cuanto se fundó en la vulneración del artículo 19 N°1 de la Constitución. En materia de integridad física, el tribunal señaló que la calificación del origen común o profesional de una patología corresponde a los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744 y a la Superintendencia de Seguridad Social, y no a la judicatura, constando que la afección fue recalificada como de origen común y que el recurso de reposición pendiente aún no se resuelve. En cuanto a la integridad psíquica, entendió que los hechos invocados son anteriores al despido y que su sede propia es la denuncia del artículo 485.
También se rechazó el lucro cesante pedido por 21.500.000 pesos, correspondiente al monto máximo del beneficio de retiro, al no concurrir la certidumbre que el rubro exige, atendido el sistema de cupos anuales limitados y que la solicitud permanecía en proceso de postulación.
La sentencia ordenó pagar 10.313.928 pesos por la indemnización especial del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a seis remuneraciones; 1.718.988 pesos por indemnización sustitutiva del aviso previo; 5.672.660 pesos por el recargo del treinta por ciento del artículo 168 letra a); y 3.000.000 pesos por daño moral. No se condenó en costas a la denunciada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
La causa se tramitó bajo el RIT T-81-2026, RUC 26-4-0783625-0, en el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








