
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección presentado por una Cabo Primero de la Fuerza Aérea de Chile, quien buscaba dejar sin efecto su retiro absoluto de la institución, dispuesto por la causal de enfermedad incurable. La Primera Sala del tribunal de alzada concluyó que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, se encuentra debidamente motivada y no vulnera las garantías constitucionales invocadas, cerrando así una disputa que enfrentó la carrera militar de doce años de la recurrente con los diagnósticos psiquiátricos elaborados por la sanidad institucional.
El fallo, dictado el 10 de septiembre de 2026, resolvió la acción cautelar interpuesta contra la Fuerza Aérea de Chile, representada por su Comandante en Jefe, a raíz de la Resolución Exenta RA N°140/588/2026, de 3 de julio de 2026, que dispuso el retiro absoluto de la funcionaria a contar del 1 de agosto de ese año, con efectividad desde el 31 de julio de 2026, invocando el artículo 57 letra a) de la Ley N°18.948.
LOS HECHOS
La recurrente ingresó a la Fuerza Aérea de Chile en enero de 2015, desempeñándose en la especialidad de Mecánica de Sistemas de Aeronaves, donde alcanzó el nivel de Competencia Técnica N°3 Experto, el más alto de su especialidad, sin registrar sanciones disciplinarias y con una conducta militar calificada como Excelente por la propia resolución impugnada. Según el relato de su defensa, en junio de 2019 fue redestinada al Taller de Sistemas de Enlace tras eliminarse la unidad donde servía, contexto en el que inició atención psicológica por insomnio asociado al estrés laboral.
La controversia se centró en el diagnóstico de Estructura de personalidad limítrofe con rasgos histriónicos, complementado con una observación de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos en remisión parcial y estresor laboral, elaborado por la Comisión de Sanidad de la institución mediante Resolución Exenta N°62/2026, de 21 de abril de 2026, que declaró su inaptitud definitiva y propuso el retiro.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
La defensa sostuvo que la causal de enfermedad incurable no concurría, pues el diagnóstico institucional daba cuenta de una afección en remisión parcial y de una estructura de personalidad que no constituye una enfermedad contraída. Alegó además la falta de una investigación sumaria administrativa destinada a calificar el carácter profesional de la afección, la ejecución del retiro mientras se encontraban pendientes los recursos administrativos deducidos contra la resolución de la Comisión de Sanidad y la ausencia de motivación propia del acto terminal.
En el plano técnico, cuestionó la validez del MMPI-2, instrumento principal de la batería psicométrica, cuyo protocolo fue calificado como probablemente inválido por elevación de las escalas de validez, y contrastó el diagnóstico institucional con tres pronunciamientos de sus profesionales tratantes que descartaban un trastorno límite de la personalidad.
LOS ARGUMENTOS DE LA FUERZA AÉREA
La institución, representada por su Secretario General, solicitó el rechazo del recurso. Sostuvo que la Comisión de Sanidad es el organismo competente para determinar la aptitud psicofísica del personal, conforme al artículo 234 del D.F.L. (G) N°1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°146 de 1994. Añadió que la resolución de retiro no carece de motivación, pues hace suyos los fundamentos técnicos del informe de sanidad, y que la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado según el artículo 57 de la Ley N°19.880. Destacó, además, que el peritaje psiquiátrico consigna que la recurrente reconoció haber falseado una batería de personalidad del extrasistema porque quería quedar apta.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que el recurso de protección exige acreditar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria y un atentado directo e inmediato contra garantías constitucionales indubitadas. En ese marco, precisó que no le corresponde realizar un análisis de mérito de los antecedentes médicos, sino verificar que la resolución haya sido dictada por la autoridad competente en uso de sus facultades legales.
El tribunal concluyó que la calificación de la aptitud es propia de la Comisión de Sanidad y que la Resolución Exenta RA N°140/588/2026 hizo suyos los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N°62/2026, satisfaciendo así la exigencia de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Respecto de la investigación sumaria, señaló que su instrucción puede iniciarse de oficio o por denuncia del afectado, y que la recurrente no ejerció esa prerrogativa durante el extenso período en que estuvo con licencias médicas o en servicio liviano. Sobre los recursos pendientes, aplicó la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 3° de la Ley N°19.880 y la regla del artículo 57, concluyendo que la sola interposición del recurso de reposición no obsta a la dictación del acto impugnado.
IMPACTO
La decisión reafirma el amplio margen de deferencia que los tribunales superiores de justicia han reconocido a la Comisión de Sanidad de las Fuerzas Armadas en la determinación de la aptitud psicofísica del personal militar, así como la exigencia de que sea el propio afectado quien active las vías administrativas de resguardo cuando las estima procedentes. El fallo fue redactado por el Fiscal Judicial y no firmó un Ministro Suplente por encontrarse con permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N°359-2026, Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








