
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra el artículo 60 inciso octavo, segunda parte, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que ordena la suspensión inmediata en el cargo del alcalde que ha sido condenado en primera instancia por notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa. La decisión, adoptada en sesión de Pleno, despeja una de las principales controversias sobre el estatuto de responsabilidad de las autoridades edilicias y confirma la línea jurisprudencial que ya había anticipado el Rol N° 9.431-20-INA.
El caso tiene su origen en el requerimiento de remoción interpuesto en agosto de 2023 por un grupo de concejales de la comuna de Linares en contra del alcalde de esa municipalidad, por la causal de notable abandono de deberes contemplada en la letra c) del artículo 60 de la Ley N° 18.695. La gestión pendiente se tramita ante el Tribunal Electoral Regional del Maule, bajo el Rol N° 29-2023, y aún se encuentra a la espera de la sentencia de primera instancia. El alcalde afectado solicitó que el Tribunal Constitucional declarara inaplicable la norma que lo suspendería del cargo de manera automática en caso de ser condenado en esa primera instancia, argumentando que ello vulneraba el debido proceso garantizado por el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 5° inciso segundo y con tratados internacionales sobre derechos humanos.
LA TESIS DEL REQUIRENTE
Según el requirente, la suspensión de pleno derecho constituye una sanción administrativa que opera con la sola notificación de la sentencia de primera instancia, sin que la resolución esté firme ni ejecutoriada y sin un procedimiento previo destinado específicamente a decretar la suspensión. Sostuvo que la medida era indefinida en el tiempo, pudiendo extenderse más allá de los tres meses que el artículo 120 letra c) de la Ley N° 18.883 fija como límite máximo para la suspensión como sanción subsidiaria, e incluso más allá de la tramitación completa de la apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Añadió que, de revocarse la sentencia en segunda instancia, el alcalde habría sido suspendido igualmente, generando un daño irreparable, y que si la sentencia era confirmada se aplicaría una doble sanción por un mismo hecho, vulnerando el principio non bis in ídem. También alegó la falta de un mecanismo de impugnación contra la suspensión y la distorsión de la voluntad popular expresada en las urnas, por cuanto la subrogación recae en un concejal.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL
El Tribunal desestimó todos esos argumentos. Recordó que la democracia no se agota en la dimensión formal de la representación, sino que exige también una perspectiva material, y que conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución las autoridades electas, incluidos los alcaldes, asumen las responsabilidades y sanciones que determine la ley. La sentencia subraya que un ejercicio antijurídico del poder puede acarrear el cese anticipado de funciones pese a haber sido democráticamente electa.
En ese marco, el Tribunal calificó la suspensión como una medida cautelar y excepcional, no sancionatoria, dirigida a resguardar los valores constitucionales de democracia, probidad, transparencia y responsabilidad mientras se tramita el proceso. Su motivación es exigente: procede como consecuencia de una sentencia de primera instancia dictada por un órgano jurisdiccional especializado que ha declarado hechos particularmente graves, tras un proceso legalmente tramitado en que las partes pudieron ejercer sus derechos. El Tribunal precisó que la medida no persigue asegurar el resultado del proceso, sino proteger intereses públicos que podrían resultar dañados durante su tramitación.
La sentencia destaca que la norma fue incorporada a la Ley N° 18.695 por la Ley N° 19.737, en 2001, y que ya había sido sometida a control preventivo en el Rol N° 327, oportunidad en que esta Magistratura la declaró constitucional. El fallo recuerda que la suspensión opera hasta que la sentencia de primera instancia quede firme, si no se impugna, o hasta que se pronuncie la de segunda instancia, de modo que la autoridad conserva la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
CONSECUENCIAS
Para el mundo municipal, la decisión confirma que la condena de primera instancia por notable abandono de deberes o por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa basta para separar temporalmente al alcalde de sus funciones, sin esperar la firmeza del fallo. El concejo municipal deberá entonces convocar a una sesión para designar, de entre sus miembros, a un alcalde suplente. La resolución también despeja la duda sobre la naturaleza jurídica de la medida, al negarle carácter sancionatorio y sustraerla del régimen constitucional propio de las sanciones administrativas.
La sentencia fue redactada por el Ministro Miguel Ángel Fernández González y pronunciada por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado además por su Presidenta, Ministra María Pía Silva Gallinato, y por las Ministras y Ministros Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, Raúl Eduardo Mera Muñoz, Catalina Adriana Lagos Tschorne, Héctor Mery Romero y Alejandra Precht Rorris. Autorizó el Secretario del Tribunal Constitucional, Matías Vargas Borgel. No se condenó en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Rol N° 17.292-26-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








