
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por una afiliada a una Isapre y ordenó a la entidad equiparar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las de salud física, conforme al contrato de salud vigente. El fallo, dictado por la Sexta Sala del tribunal de alzada, establece que la aplicación de la Ley Nro. 21.331 sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental no se limita a los planes suscritos con posterioridad a su entrada en vigencia, sino que también alcanza a los contratos de tracto sucesivo ya celebrados. La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro señor Vega.
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
La recurrente, representada por su abogada, interpuso la acción cautelar en contra de su Isapre por considerar que la entidad incurrió en un acto arbitrario e ilegal al otorgar menores beneficios en la cobertura de prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física. En su presentación, la actora solicitó que se ordenara a la recurrida equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación y topes anuales por beneficiario.
La afectada invocó la vulneración de las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Según su argumentación, la Isapre no estaba cumpliendo con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, lo que contradecía lo establecido en la Ley Nro. 21.331.
LA DEFENSA DE LA ISAPRE
La entidad recurrida solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la afiliada contrató libremente el plan de salud y que este se mantenía vigente. Señaló que el contrato, suscrito el 23 de agosto de 2019, contemplaba topes de cobertura específicos, en estricta conformidad con la normativa aplicable al momento de su suscripción.
La Isapre sostuvo que la Ley Nro. 21.331 no contiene una regulación específica sobre su aplicación directa a los contratos de salud previsional previamente celebrados, dejando dicha implementación a la Superintendencia de Salud. En ese contexto, la Superintendencia dictó la Circular IF/Nro. 396 de 2021, que dispuso que las modificaciones comenzarían a regir desde el 3 de enero y 1 de marzo de 2022, siendo su aplicación obligatoria únicamente respecto de los contratos suscritos con posterioridad a dichas fechas.
Además, la recurrida argumentó que la acción de protección no constituye una instancia para declarar derechos ni para alterar cláusulas de un contrato válidamente celebrado, y que existían procedimientos específicos ante la autoridad administrativa y jurisdiccional para resolver este tipo de controversias.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Sexta Sala recordó que el recurso de protección es una acción de carácter cautelar de emergencia, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
En cuanto al fondo, el tribunal señaló que la Ley Nro. 21.331 establece como uno de sus ejes normativos centrales erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio. En este sentido, la ley dispone expresamente la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.
La Corte analizó la Circular IF/Nro. 396 de la Superintendencia de Salud y concluyó que el verbo comercializar no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. Por lo tanto, desde su entrada en vigencia, la conducta de restringir la cobertura o establecer topes de bonificación a las prestaciones de salud mental se encuentra proscrita, comprendiendo tanto los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos.
El fallo razona que los contratos de salud tienen el carácter de tracto sucesivo, es decir, que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada. En consecuencia, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la propia Circular en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, lo que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados.
LA DECISIÓN Y EL VOTO EN CONTRA
Por estas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección sin costas, solo en cuanto dispuso que la recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente.
El fallo contó con el voto en contra del ministro señor Vega, quien estuvo por rechazar la acción. El disidente argumentó que lo que se pretende a través del recurso es la modificación del plan de salud del recurrente, materia ajena a esta acción y que, siendo de naturaleza contractual, debe convenirse entre las partes. Además, señaló que al no regular la Ley Nro. 21.331 esta materia, debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. El ministro disidente también sostuvo que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual instruyó que la ley es vinculante para los nuevos planes de salud y no es aplicable a los antiguos, como acontece en la especie.
El tribunal concluyó que el actuar de la recurrida resulta ilegal desde que no le es permitido establecer para las prestaciones de salud mental coberturas restringidas ni topes menores que los establecidos para las prestaciones relacionadas con la salud física, lo que importa una vulneración al derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 Nro. 2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el artículo 9 Nro. 16 de la Ley Nro. 21.331.
La sentencia fue pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Manuel Esteban V., Paula F. y la ministra suplente Laura Andrea Assef M.
Rol N° 18576-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








