
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por una afiliada contra una Isapre, al considerar ilegal que el plan de salud contratado limite la cobertura de las prestaciones de salud mental con topes menores a los de la salud física. El fallo, dictado el dos de septiembre de dos mil veintiséis por la Sexta Sala del tribunal de alzada, ordenó a la institución de salud previsional realizar los ajustes necesarios para equiparar dichas coberturas, en aplicación del principio de no discriminación consagrado en la Ley N°21.331.
La acción constitucional fue presentada por una usuaria cuyo contrato de salud fue suscrito en agosto de dos mil diecinueve. La recurrente denunció que su Isapre bonificaba las consultas y tratamientos de salud mental con topes anuales y por prestación claramente inferiores a los aplicados a las patologías físicas. A su juicio, esa diferencia de trato vulneraba sus garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y al derecho de propiedad sobre las cotizaciones previsionales, contempladas en los numerales dos, nueve y veinticuatro del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En su libelo, la actora solicitó que se ordenara a la Isapre adecuar el contrato a lo dispuesto en la Ley N°21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, y a la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, dictada en noviembre de dos mil veintiuno. Exigió además la restitución de todas las sumas pagadas por la cobertura insuficiente.
LA DEFENSA DE LA ISAPRE
La institución recurrida pidió el rechazo de la acción. Sostuvo que el plan fue contratado libremente y que, conforme al DFL N°1 de dos mil cinco del Ministerio de Salud y al Compendio de Instrumentos Contractuales vigente a la fecha de suscripción, los topes de cobertura se ajustaban plenamente a la normativa aplicable. Argumentó que la Ley N°21.331 no contiene una regulación que ordene su aplicación retroactiva a los contratos ya celebrados, y que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia estableció que sus exigencias rigen desde el tres de enero y el uno de marzo de dos mil veintidós, siendo obligatorias únicamente para los contratos suscritos con posterioridad.
Afirmó que la entrada en vigencia y el alcance de esas normas no son materias de su competencia, sino de la autoridad administrativa técnica, y que el recurso de protección no es la vía idónea para alterar cláusulas contractuales válidamente pactadas ni para pronunciarse sobre aplicación retroactiva de leyes. En su opinión, la controversia exige un juicio de lato conocimiento, pues implica reliquidaciones y restituciones de dinero, y recordó que existen procedimientos específicos ante la Superintendencia, como el arbitraje del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, y los mecanismos de la Ley N°20.584.
EL CENTRO DEL DEBATE: ALCANCE DE LA CIRCULAR
La Corte recordó que la Ley N°21.331 establece como principio rector la equidad en el acceso a las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las de salud física. El artículo tercero, letra g), así lo dispone de manera expresa, mientras que el artículo noveno, número dieciséis, garantiza a toda persona el derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura de prestaciones. Más aún, el artículo veinte, número seis, prohíbe que la atención de salud genere distinciones respecto de otras enfermedades en relación a la cobertura.
El punto crítico del fallo fue determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los planes nuevos o también a los contratos vigentes. La Corte concluyó que la circular prohíbe a las Isapres “comercializar” planes que restrinjan la cobertura de salud mental, y que ese verbo no alude a un tiempo futuro, sino a una acción permanente. Al tratarse los contratos de salud de tracto sucesivo, cuyas obligaciones se prolongan mensualmente, su comercialización se entiende continua. El fallo añadió que la propia circular ordena tener por no escritas las estipulaciones en contrario, lo que alude directamente a las cláusulas de los contratos previamente celebrados, y no a los futuros, que deben redactarse ya en conformidad a la normativa.
VOTO EN CONTRA
La decisión no fue unánime. El ministro Manuel Esteban Rodríguez Vega estuvo por rechazar la acción. En su disidencia, sostuvo que lo que se pretende es la modificación del plan de salud, materia ajena al recurso de protección y propia del ámbito contractual. Argumentó que, al no regular la Ley N°21.331 la aplicación retroactiva, corresponde aplicar las normas generales sobre efecto retroactivo de las leyes, y que la actuación de la Isapre se ajustó a la circular, la cual instruyó que el estatuto legal es vinculante solo para los nuevos planes.
ALCANCE DEL FALLO
El fallo acogió el recurso sin costas, ordenando a la Isapre realizar los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental a las de salud física. El tribunal consideró que el actuar de la recurrida es ilegal desde que no le es permitido establecer coberturas restringidas ni topes menores para las prestaciones de salud mental, lo que vulnera el derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria consagrado en el artículo 19 número dos de la Constitución, concretizado por el artículo 9° número 16 de la Ley N°21.331.
Rol N° 17591-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








