
El Tribunal Constitucional fue requerido para declarar inaplicable la aplicación conjunta de dos normas que, según el recurrente, obligan a la destitución automática de un funcionario público por cualquier contravención electoral, sin permitir ponderar la gravedad real de la conducta. La acción busca impugnar el inciso final del artículo 28 de la Ley N° 19.884 y el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, en el marco de una apelación pendiente ante la Corte Suprema.
La gestión judicial que origina el requerimiento es un recurso de protección deducido por un médico dermatólogo que se desempeñaba como Subdirector del Centro de Diagnóstico Terapéutico del Hospital Regional de Atacama. El funcionario fue destituido tras la instrucción de un sumario administrativo por la grabación de tres videos durante las elecciones regionales de 2021, los que según la imputación fueron realizados en instalaciones del hospital, dentro de su jornada laboral y utilizando su cargo e imagen para captar votantes.
EL ORIGEN DE LA DESTITUCIÓN
Los hechos se remontan a tres videos grabados los días 17 de abril, 2 de mayo y 21 de mayo de 2021, fechas que la defensa controvierte señalando que correspondían a un sábado, un domingo y un feriado, durante pausas asistenciales y con medios personales. La Contraloría Regional de Atacama instruyó el sumario y el Servicio de Salud Atacama aplicó la destitución mediante Resolución Exenta N° 1.826, de 22 de julio de 2025, la que fue confirmada tras el rechazo de la reposición y la revisión de la Contraloría.
El elemento central de la controversia es la calificación legal contenida en el artículo 28 de la Ley N° 19.884, que dispone que cualquier contravención a sus disposiciones será considerada infracción grave al principio de probidad. El requirente sostiene que esa norma, al ser aplicada junto al artículo 125 del Estatuto Administrativo, convierte la destitución en una consecuencia única, automática e ineludible, sin que exista espacio para evaluar atenuantes o la entidad del daño.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, dictada el 20 de abril de 2026, rechazó el recurso de protección y desestimó el argumento de desproporción basándose en que la infracción era grave por expresa disposición legal. El fallo señaló que el artículo 125 contempla la destitución cuando los hechos vulneran gravemente la probidad, sin advertir una vulneración al principio de proporcionalidad precisamente por esa calificación legal.
El requirente argumenta que ese razonamiento demuestra que la gravedad concreta de la conducta no fue examinada, ya que la sentencia no ponderó elementos como el daño causado, la reiteración, la culpabilidad o la afectación real al servicio. La defensa sostiene que los videos tenían contenido predominantemente sanitario, que no se utilizaron bases de datos ni se impartieron órdenes a subordinados, y que no se acreditó un daño patrimonial.
LA CADENA NORMATIVA IMPUGNADA
El requerimiento describe una cadena normativa que produce el resultado inconstitucional. El artículo 28 contiene varias prohibiciones heterogéneas, desde realizar actividad política en horario administrativo hasta usar bienes institucionales para fines electorales. Su inciso final asigna a todas ellas la misma calificación de gravedad, y al conectarse con el artículo 125, que vincula la destitución con la vulneración grave de la probidad, se transforma en una regla obligatoria que deja sin función al artículo 121 del Estatuto.
Ese último artículo ordena aplicar las medidas disciplinarias considerando la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes. El recurrente sostiene que la aplicación conjunta de las normas impugnadas suprime ese marco de graduación, dejando a la censura, la multa y la suspensión como sanciones formalmente existentes pero jurídicamente excluidas.
LOS ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES
La impugnación se funda en dos garantías constitucionales. Primero, la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues la norma trata de manera idéntica situaciones materialmente diferentes, sin que exista una justificación razonable para la uniformidad punitiva. Segundo, el derecho a un procedimiento racional y justo del artículo 19 N° 3, inciso sexto, que en su dimensión sustantiva exige una relación de equilibrio entre la sanción y la conducta imputada.
El requirente invoca criterios jurisprudenciales del propio Tribunal Constitucional sobre sanciones automáticas y únicas. Entre ellos, las sentencias recaídas en los roles 8.620-20-INA y 9.008-20-INA, que declararon inaplicable la exclusión automática para contratar con el Estado, señalando que una disposición no puede tratar de la misma manera infracciones desiguales mediante una sanción única e ineludible.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA COMO CONTEXTO
El recurrente advierte que el automatismo no es una lectura aislada de la sentencia recurrida, sino una doctrina asentada del máximo tribunal. Cita la sentencia de 2 de marzo de 2026, Rol N° 38.132-2025, en la que la Tercera Sala de la Corte Suprema validó una destitución fundada en la aplicación conjunta de las mismas normas, razonando que la autoridad se encuentra obligada a disponer la destitución y que no actúa ilegal ni arbitrariamente al omitir la ponderación de circunstancias atenuantes.
Ese fallo revela, según el requirente, la dimensión institucional del problema, pues en ese caso la autoridad había intentado aplicar la suspensión del empleo, pero la Contraloría representó la resolución por no ajustarse a derecho. La regla impugnada impide, incluso, que la autoridad que quiere graduar la sanción pueda hacerlo.
LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN SOLICITADA
La inaplicabilidad pedida no busca eliminar el ilícito disciplinario ni absolver al requirente. El efecto sería remover el automatismo legal que impide efectuar el juicio individual exigido por la Constitución, permitiendo que la Corte Suprema revise la proporcionalidad de la destitución considerando la gravedad material de la conducta y las circunstancias del caso.
El requerimiento delimita expresamente las materias que quedarían entregadas al tribunal de fondo, como determinar si los hechos están acreditados, si configuran alguna prohibición del artículo 28, si la infracción fue materialmente grave y qué medidas de restablecimiento corresponden. La declaración de inaplicabilidad no predetermina ninguna de esas decisiones.
Se solicita además la suspensión inmediata del procedimiento ante la Corte Suprema, por existir riesgo de que la sentencia se dicte antes que el Tribunal Constitucional resuelva, lo que haría perder objeto al requerimiento.
Rol N° 28.751-2026, Corte Suprema; requerimiento de inaplicabilidad ingresado el 26 de agosto de 2026 ante el Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








