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CORTE SUPREMA RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO EN DEMANDA CONTRA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA POR FALTA DE SERVICIO
La Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por un padre en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en el marco de una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. El actor buscaba responsabilizar al organismo por presuntas falencias en los informes diagnósticos que afectaron la revinculación con su hija.
La decisión, adoptada el 27 de agosto de 2026, confirma lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Arica y el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que habían rechazado la demanda en su totalidad. El máximo tribunal consideró que el recurso se construyó contra los hechos establecidos en las instancias previas, sin denunciar la infracción de normas reguladoras de la prueba.
El caso se origina en la demanda presentada por el progenitor en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, por los informes elaborados respecto de su hija. El demandante alegó una serie de falencias que habrían derivado en la infracción de los derechos de la niña y en la falta de revinculación con su padre, lo que le habría causado daño emergente, lucro cesante y daño moral.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
El arbitrio de nulidad sustancial denunció la infracción del artículo 42 de la Ley N°18.575, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley N°20.032 y el artículo 39 de la Ley N°21.302. El recurrente sostuvo que los jueces del fondo concluyeron erróneamente que no existía falta de servicio por el solo hecho de que el órgano demandado habría cumplido formalmente las labores de fiscalización.
Según el demandante, la sentencia redujo la responsabilidad a la mera existencia formal de supervisión administrativa, omitiendo examinar si estas fueron efectivas, suficientes y funcionalmente aptas para corregir intervenciones diagnósticas eventualmente deficientes. El recurso destacó que no se acreditó la existencia de una revisión específica del diagnóstico en concreto, ni un análisis metodológico del informe que sustentó las medidas restrictivas del padre respecto de su hija.
El recurrente concluyó señalando que estos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el rechazo de una demanda que, a su juicio, debió acogerse.
LO QUE ESTABLECIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica estableció que existieron labores de fiscalización, supervisión y seguimiento de distintos proyectos por parte del servicio demandado. Además, se determinó que la entidad demandada no cuenta con facultades de administración respecto de las entidades colaboradoras.
Los jueces del fondo asentaron que la entidad colaboradora cumplió con la intervención que le encomendara el Tribunal de Familia, elaborando un nutrido y contundente informe. En cuanto a la revinculación de la niña con su padre, se razonó que este aspecto, coordinado con el Tribunal de Familia, no queda sujeto a la competencia del servicio demandado, por lo que mal puede ser fuente de falta de servicio a su respecto.
LA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal recordó que los hechos establecidos por los magistrados del mérito son inamovibles para la Corte de Casación. Solo podría alterar los supuestos fácticos fijados por los juzgadores del fondo si se hubiera denunciado y comprobado la efectiva infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en este caso.
En el arbitrio anulatorio no se esgrimió la contravención a ningún precepto que tenga dicho carácter. La Corte concluyó que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados.
Los argumentos del recurso se construyeron sobre la base de haberse acreditado los elementos que configuran la falta de servicio alegada, en circunstancias que se asentó precisamente lo contrario, sin que se invoque y demuestre la vulneración de alguna ley reguladora de la prueba que permita alterar tales conclusiones fácticas.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de 30 de abril de 2026, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica.
El fallo fue pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus Acuña, Omar Antonio Astudillo Cordero, la ministra suplente María Carolina Uberlinda Catepillán Lobos y los abogados integrantes José Miguel Valdivia Olivares y Juan Carlos Ferrada Bórquez.
Rol N°30.514-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








