
Un transportista de frutillas logró dejar sin efecto la multa que le aplicó el Servicio de Impuestos Internos por no portar documentos tributarios, luego de que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío acogiera su reclamo y la Corte de Apelaciones de Concepción confirmara el fallo. El caso sienta un criterio relevante sobre la correcta aplicación de los tipos infraccionales del artículo 97 del Código Tributario.
Pablo Alejandro San Miguel San Miguel fue fiscalizado mientras trasladaba 600 cajas de frutillas desde Cobquecura a Concepción en un vehículo de carga. Los funcionarios del SII le cursaron la notificación de infracción N° 1334410, con fecha 12 de diciembre de 2024, por no emitir factura, guía de despacho u otro documento legal, y por no identificar al dueño de la mercadería. La infracción se tipificó en el N° 10 del artículo 97 del D.L. 830 de 1974, Código Tributario.
El contribuyente presentó un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío, que ingresó el 20 de diciembre de 2024, invocando la infracción de la misma norma. El procedimiento aplicado fue el especial de aplicación de ciertas multas. La causa quedó identificada con el RUC 24-9-0001468-2 y el RIT ES-10-00173-2024.
CONTENIDO DEL RECLAMO
El reclamante sostuvo que la conducta que se le imputaba no correspondía al tipo infraccional invocado por el Servicio de Impuestos Internos en la notificación. Según los fundamentos del fallo, los funcionarios actuantes no verificaron el giro o actividad del contribuyente, ni si tenía iniciación de actividades, ni si registraba timbraje de documentos.
El tribunal constató, en su considerando noveno, que el contribuyente denunciado no era sujeto del Impuesto al Valor Agregado. En razón de ello, el sentenciador concluyó que no se le podía exigir la emisión de documentos tributarios, hipótesis que los denunciantes habían invocado para cursar la infracción, pues el transportista carecía de dichos instrumentos.
Con todo, el fallo precisó que existía la obligación de portar guía de despacho, factura o boleta según correspondiera, por tratarse del traslado de mercaderías en un vehículo destinado al transporte de carga. El incumplimiento de esa obligación, sin embargo, está sancionado en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario y no en el N° 10 de la misma norma.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue dictada el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío. El tribunal acogió el reclamo deducido y dejó sin efecto la Notificación de Infracción por la conducta tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
En la parte resolutiva no se condenó en costas a la parte vencida. Con ello, el tribunal no solo corrigió la calificación jurídica de la infracción, sino que además liberó al reclamante de la multa que se le había aplicado, al no concurrir los presupuestos del tipo invocado.
El criterio del sentenciador refuerza la idea de que la Administración Tributaria debe verificar las condiciones del contribuyente antes de aplicar sanciones, especialmente en lo relativo a su calidad de sujeto del Impuesto al Valor Agregado y a su obligación formal de emitir documentación tributaria.
CONFIRMACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción conoció el asunto en segunda instancia. Con fecha 27 de enero de 2026, confirmó la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío.
El tribunal de alzada, una vez más, no condenó en costas a la parte vencida. De esta manera, el fallo quedó ejecutoriado a favor del contribuyente, manteniendo la decisión de acoger el reclamo en su totalidad.
El resultado del caso tiene relevancia práctica para los contribuyentes del sector agrícola y del transporte de carga, toda vez que precisa cuál es la norma aplicable cuando se detecta el traslado de mercaderías sin la documentación exigida por la legislación tributaria.
RELEVANCIA DEL CRITERIO
La decisión distingue entre dos hipótesis sancionatorias que suelen generar confusión. El N° 10 del artículo 97 del Código Tributario sanciona al contribuyente que no emite los documentos tributarios obligatorios, mientras que el N° 17 de la misma norma se refiere al incumplimiento de la obligación de portar los documentos correspondientes durante el traslado de mercaderías.
En este caso, el tribunal determinó que la conducta del reclamante se enmarcaba en la segunda hipótesis, pues el deber de portar la guía de despacho, factura o boleta durante el transporte es independiente de la calidad de contribuyente del IVA del infractor.
La sentencia también subraya que los funcionarios fiscales no pueden cursar infracciones sin verificar previamente el giro y la situación tributaria del denunciado. Esa omisión resultó determinante para acoger el reclamo y dejar sin efecto la multa aplicada.
Con esta decisión, la jurisdicción tributaria de la Región del Ñuble y Biobío entrega un nuevo pronunciamiento sobre los límites de la potestad sancionadora del Servicio de Impuestos Internos, en un caso que combina transporte de carga, productos agrícolas y documentación tributaria.
Fuente: Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














