
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del demandado solidario y anuló la sentencia definitiva de 22 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que había acogido una demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y cotizaciones, nulidad de despido y declaración de régimen de subcontratación. La decisión del tribunal de alzada, adoptada por unanimidad, determinó que el fallo de primera instancia incurrió en un vicio de nulidad al omitir el análisis de una prueba documental decisiva para resolver la excepción de caducidad, lo que habría permitido concluir que la acción se encontraba caducada.
LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y EL DOCUMENTO NO PONDERADO
El caso se originó a partir de una demanda por aplicación general en la que el actor sostuvo que fue despedido el 31 de julio de 2024, mientras que el demandado solidario alegó que la separación ocurrió el 17 de julio de 2024. La sentencia de primera instancia, en su considerando octavo, fijó como hecho probado que el término de la relación laboral se produjo el 17 de julio de 2024.
En la audiencia preparatoria, el demandado solidario opuso la excepción de caducidad, argumentando que la demanda se ingresó al tribunal el 23 de octubre de 2024, fuera del plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. El tribunal rechazó la excepción, señalando que, al haberse presentado un reclamo administrativo por parte del trabajador, el plazo aplicable era el de 90 días hábiles, conforme a la prórroga contemplada en el inciso final de dicha norma, y que la demanda fue ingresada dentro de ese plazo. El demandado interpuso reposición en el acto, la que fue desestimada, cumpliendo así con el requisito de preparación del recurso de nulidad.
EL VICIO DETECTADO Y SU INFLUENCIA EN LO DISPOSITIVO
El demandado solidario recurrió de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con la omisión del requisito del artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, que exige el análisis de toda la prueba rendida. Sostuvo que la sentencia no analizó el documento denominado «Acta de comparendo de conciliación por reclamo N°1303/2024/1525 de fecha 14 de octubre de 2024», rendido bajo el número 8 en la audiencia de juicio de 9 de octubre de 2025. Dicho documento acreditaba que el reclamo administrativo fue interpuesto el 14 de octubre de 2024, es decir, al septuagésimo día hábil contado desde el despido, por lo que no habría tenido la virtud de suspender el plazo de caducidad de 60 días hábiles.
La Corte de Apelaciones, en el considerando sexto, constató que, si bien el documento fue enumerado como prueba en el considerando cuarto de la sentencia y citado en la resolución que rechazó la caducidad, ningún análisis del mismo se efectuó ni en la resolución ni en el fallo impugnado. El tribunal de alzada precisó que para que un vicio produzca la nulidad no basta con su configuración, sino que es necesario que influya en lo resolutivo, lo que ocurría en la especie, pues un debido análisis del documento habría conducido a una decisión diversa.
EL PLAZO DE CADUCIDAD Y EL ALCANCE DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO
En el considerando séptimo, la Corte examinó el acta de comparendo de conciliación y estableció que el reclamo administrativo se presentó ante la Inspección del Trabajo de Talagante el 14 de octubre de 2024, mientras que la sentencia fijó el término de la relación laboral el 17 de julio de 2024. De ello concluyó que el reclamo se interpuso vencido el plazo de 60 días hábiles contado desde la separación, el cual venció el 1 de octubre de 2024, y que, por ende, no tuvo la virtud de suspender el plazo de caducidad ni de prorrogarlo hasta un máximo de 90 días hábiles conforme al inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. La Corte destacó que ambas partes reconocieron en estrados esta circunstancia.
En consecuencia, el tribunal de alzada acogió la causal principal, invalidó la sentencia definitiva y ordenó dictar una nueva de forma separada, omitiendo pronunciamiento sobre las causales subsidiarias, respecto de las cuales carecía de competencia para pronunciarse. La sentencia de reemplazo aún no ha sido dictada.
LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL Y EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL
El fallo fue pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros Danilo Quezada Rojas y Carmen Gloria Escanilla Pérez, junto con el abogado integrante Ivo Skoknic Larrazabal, quien estuvo a cargo de la redacción del fallo. La decisión adoptada refuerza el criterio jurisprudencial en materia de nulidad laboral, en el sentido de que la omisión del análisis de una prueba documental esencial para la resolución de una excepción de caducidad configura el vicio previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando dicha omisión tiene influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo.
Asimismo, la resolución reafirma que la decisión que rechaza la excepción de caducidad, adoptada en la audiencia preparatoria, puede ser objeto del recurso de nulidad de la sentencia definitiva, siempre que se cumpla con el requisito de preparación del recurso, contenido en el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo, por aplicación de los principios del debido proceso y del derecho al recurso.
Rol N° 69-2026 Laboral, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








