REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
ROL 16.906-2025
[30 DE JULIO DE 2026]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28 INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
EN EL PROCESO ROL N° 236-2025 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS
Que, con fecha 10 de septiembre de 2025, la [requirente] requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, para que ello incida en el proceso Rol N° 236-2025 (Contencioso Administrativo), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La disposición legal impugnada dispone lo siguiente en su parte destacada:
«Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública
(…)
Artículo 28.
(…)
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.».
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente indica que la gestión pendiente tiene origen en una solicitud de acceso a la información pública formulada por [solicitante] ante la [institución] con fecha 27 de diciembre de 2024, quien requirió la entrega íntegra y actualizada de una base de datos elaborada por la [institución] que contuviera los pronunciamientos emitidos por dicha unidad, junto con los respectivos enlaces que permitieran acceder a los documentos jurídicos correspondientes.
La [institución] respondió la solicitud mediante Ordinario de 13 de enero de 2025, denegando la entrega de la información requerida. En dicha respuesta explicó que la solicitud comprendía una cantidad amplia de antecedentes jurídicos acumulados durante años y que su satisfacción exigía revisar individualmente miles de documentos, verificar su contenido, identificar la existencia de datos personales o sensibles, efectuar las correspondientes labores de tarjado y proceder posteriormente a su sistematización y entrega. Añadió que, sólo respecto de los años 2023 y 2024, existían aproximadamente 3.962 documentos que debían ser revisados individualmente antes de cualquier entrega, agregando que el tiempo necesario para efectuar la revisión ascendía a aproximadamente cinco minutos por documento, lo que representaba cerca de 330 horas efectivas de trabajo, equivalentes a más de treinta y ocho jornadas laborales completas.
Junto a lo anterior, indicó que la [institución] contaba con una dotación reducida y que la asignación de funcionarios a la tarea requerida afectaría el cumplimiento de las funciones permanentes que la ley les encomienda. Sobre esa base, estimó que se configuraba la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, de Transparencia. Disconforme con la respuesta otorgada, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia. Argumentó que la [institución] sí dispondría de los antecedentes requeridos y que la negativa de información carecía de fundamento suficiente, agregando que habría recibido información semejante por parte del mismo órgano requerido.
Luego, anota que, mediante decisión adoptada en sesión ordinaria N° 1509, de 20 de marzo de 2025, el Consejo para la Transparencia resolvió acoger el amparo. Resolvió que la [institución] no había acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva invocada, estimando que los antecedentes aportados resultaban insuficientes para demostrar una afectación real, específica y significativa del funcionamiento institucional. Consecuentemente, ordenó la entrega de la información requerida.
La requirente sostiene que dicha decisión incurrió en diversas ilegalidades, al desestimar los antecedentes técnicos proporcionados por el [órgano] y al desconocer la magnitud del esfuerzo administrativo que supondría satisfacer el requerimiento. Refiere que el Consejo para la Transparencia realizó una interpretación restrictiva de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c), privando de eficacia práctica a una excepción legal prevista por el legislador para proteger el adecuado funcionamiento de los órganos públicos.
Así, dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de abril de 2025. Solicitó dejar sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia y declarar ajustada a derecho la negativa de acceso fundada en la causal de distracción indebida de funcionarios.
La Corte de Apelaciones tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado tanto al Consejo para la Transparencia como al solicitante de información. Sin embargo, refiere que al evacuar dicho traslado, el Consejo sostuvo que la [institución] carece de legitimación para reclamar judicialmente debido a la prohibición contenida en el artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285, por haberse fundado la negativa de información en la causal prevista en el artículo 21 N° 1 del mismo cuerpo legal.
Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente argumenta que la aplicación del artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285 vulnera la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al impedir que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva las alegaciones formuladas por el [órgano] respecto de la legalidad de la decisión administrativa adoptada por el Consejo para la Transparencia. Afirma que la norma configura una exclusión absoluta del control judicial respecto de una categoría específica de controversias administrativas.
Indica que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a acceder a los tribunales para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento. Por ello, agrega, el legislador puede regular los procedimientos judiciales y establecer requisitos para su ejercicio, pero no puede privar completamente a una de las partes de la posibilidad de obtener revisión jurisdiccional de una decisión administrativa que afecta directamente sus atribuciones legales y el funcionamiento institucional del órgano respectivo.
Expone que el artículo 28 inciso segundo no regula simplemente un recurso o una modalidad procesal determinada, sino que elimina íntegramente el acceso a la jurisdicción respecto de un conjunto específico de controversias vinculadas a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Ello implica, según afirma, que el Consejo para la Transparencia se transforma en el intérprete definitivo de dicha causal, sin posibilidad de control posterior por parte de los tribunales ordinarios de justicia.
Con lo anterior, precisa que la disposición impugnada también vulnera el principio de inexcusabilidad reconocido en el artículo 76 de la Constitución, en tanto le entrega a los tribunales de justicia la potestad exclusiva de conocer y resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión, de modo que una norma legal no puede impedir que éstos ejerzan dicha función respecto de una controversia genuinamente acerca de la procedencia de una causal legal de reserva de información pública.
De esta forma, refiere que la disposición contenida en el artículo 28 inciso segundo genera una asimetría procesal incompatible con las exigencias del debido proceso y la igualdad ante la ley. El solicitante de información dispone de mecanismos jurisdiccionales para impugnar decisiones desfavorables, mientras que el órgano administrativo queda privado de toda posibilidad de revisión cuando la controversia recae sobre la causal prevista en el artículo 21 N° 1. A juicio de la requirente, dicha diferencia carece de una justificación constitucional suficiente.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 22 de septiembre de 2025, a fojas 51. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible, a fojas 318, en resolución de 13 de octubre de 2025. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 337, en presentación de 3 de noviembre de 2025, la parte requerida del Consejo para la Transparencia evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
La parte requerida argumenta que el artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285, de Transparencia, responde a una finalidad constitucionalmente legítima y considerada por el legislador al momento de estructurar el sistema de acceso a la información pública. Así, la causal prevista en el artículo 21 N° 1 constituye una excepción particularmente sensible, pues depende de antecedentes proporcionados por el propio órgano requerido acerca de la forma en que la entrega de información afectaría el desempeño de sus funciones. En consecuencia, el legislador habría estimado necesario evitar que dicha causal se transformara en un mecanismo permanente para obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
Sostiene que la limitación impugnada busca reforzar la eficacia práctica del principio de transparencia, evitando que los órganos administrativos puedan prolongar indefinidamente los procedimientos mediante sucesivas impugnaciones judiciales fundadas en una causal cuya apreciación depende, en gran medida, de antecedentes elaborados por ellos mismos. Desde esta perspectiva, indica que la norma no constituye una privación arbitraria de acceso a la justicia, sino una opción legislativa razonable destinada a equilibrar adecuadamente los intereses en conflicto.
La parte requerida añade que la jurisprudencia de esta Magistratura ha reconocido que el legislador dispone de amplias facultades para configurar procedimientos especiales, establecer limitaciones recursivas y regular el acceso a determinadas vías jurisdiccionales. Anota, entre otras, las sentencias pronunciadas en Roles N° 2895-15, N° 13.602-22 y N° 12.569-21, que habrían asentado la constitucionalidad de restricciones semejantes dentro de ámbitos regulatorios específicos.
Asimismo, sostiene que la disposición impugnada se justifica por la necesidad de proteger un derecho fundamental de especial relevancia en un sistema democrático, como es el acceso a la información pública. Según afirma, la Ley N° 20.285 fue diseñada sobre la base de que la publicidad constituye la regla y el secreto una excepción de interpretación restrictiva.
Por ello, estima que permitir a los órganos públicos impugnar judicialmente todas las decisiones que ordenan la entrega de información podría afectar seriamente la eficacia del sistema de transparencia.
Atendido lo anterior, solicita el rechazo íntegro del requerimiento.
Precluido el traslado otorgado en resolución de admisibilidad, se dispuso traer los autos en relación a fojas 357, por decreto de 10 de noviembre de 2025.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de junio de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Paulo Cerpa Opazo, por la parte requirente; [abogado] Bravo Ortega, por la parte requerida del Consejo para la Transparencia; y [abogado], en su propia representación. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Ministra señora [nombre], el Ministro señor [nombre], y las Ministras señoras [nombre] y [nombre] votaron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, la Presidenta, Ministra señora [nombre], y los Ministros señores [nombre], [nombre] y [nombre], estuvieron por acogerlo.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Ministra señora [nombre], el Ministro señor [nombre], y las Ministras señoras [nombre] y [nombre] votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:
I. Síntesis del conflicto constitucional
1°. Que, la parte requirente, [nombre], recurre a esta Magistratura para solicitar la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, para que surta efectos en la reclamación de ilegalidad deducida por la actora, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 236-2025 (Contencioso Administrativo).
2°. Que, la controversia dice relación con la solicitud de fecha 27 de diciembre de 2024, efectuada por [solicitante], donde solicita «remitir en forma completa y actualizada a la fecha de envío el archivo en formato Excel que registra los pronunciamientos emitidos por la [institución], incluyendo los links de acceso que permiten visualizar el texto completo de cada uno de los pronunciamientos, instrucciones, circulares y/o actos administrativos contenidos en la citada base de datos existente en dicha [institución]» (f. 45). En respuesta a dicha solicitud, con fecha 13 de enero de 2025, [la institución] deniega la información, al sostener que «se genera una distracción de los funcionarios de sus actividades habituales, configurándose así la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, Nº 1, letra c) de la Ley N°20.285» (f. 36). Finalmente, presentado amparo por el solicitante ante el Consejo para la Transparencia, con fecha 17 de enero de 2025, el referido órgano resolvió acogerlo, ordenando la entrega de información, el 20 de marzo del mismo año (f. 21). Con posterioridad, la actora interpone el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago que constituye la gestión pendiente de autos.
3°. Que, como conflicto de constitucionalidad, la parte requirente alega la infracción del texto constitucional sobre la base de tres líneas argumentales. En primer lugar, a partir del artículo 19 núm. 3 (derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso). A continuación, respecto del artículo 19 núm. 2 (igualdad ante la ley y prohibición de arbitrariedad), y, finalmente, a propósito de los artículos 6°, 7° y 76, en relación con el artículo 8° (principio de juridicidad y control judicial de la Administración).
La aplicación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita establece la prohibición de los órganos de la Administración del Estado para interponer el reclamo de ilegalidad sobre la resolución del Consejo para la Transparencia que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, referida a la afectación en el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
4°. Que, para fundar el rechazo del requerimiento, resulta necesario tener en consideración los antecedentes que originan la restricción del reclamo de ilegalidad en la referida causal. Posteriormente, se seguirá la estructura argumental propuesta por la actora, descartando las vulneraciones a las garantías constitucionales señaladas.
II. Antecedentes de la Ley N° 20.285 en [la materia] y de la restricción del reclamo de ilegalidad del artículo 28 inciso segundo en particular
5°. Que, como esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de señalar, hay dos antecedentes que revisten especial relevancia para identificar los fundamentos de la Ley N° 20.285 (véanse STC Roles N° 16.557-25, del voto por rechazar y 16.345-25, entre otras).
Por un lado, la incorporación en la Carta Fundamental del artículo 8°, a través de la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.050, que modificó el texto constitucional, entre otros, consagrando el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como también de sus fundamentos y los procedimientos que éstos utilicen. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva o secreto reguladas en el inciso segundo del mismo precepto constitucional.
Por otro lado, la condena del Estado de Chile en el caso Claude Reyes versus Chile, seguido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), vinculado a una solicitud de información dirigida al Comité de Inversiones Extranjeras (CIE) relacionada a un proyecto de industrialización forestal. En dicho pronunciamiento, se reconoce que «el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas» (Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, párrafo 86). Asimismo, reconoce que el derecho de acceso a la información bajo el control estatal admite restricciones. Específicamente, sobre su previa determinación por ley, su vinculación con objetivos permitidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, y, finalmente, su orientación a satisfacer un interés público (Ibid., párrafos 88 a 91).
6°. Que, recogiendo este antecedente, la Ley N° 20.285 consagra el principio de transparencia de la función pública y el principio de publicidad de la información elaborada con presupuesto público, conforme establece su artículo 5°, así como también reconoce el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración de Estado en la forma y condiciones que establece la ley, según lo prescribe el artículo 10 del referido cuerpo legal.
Al mismo tiempo, tal como se sigue de los mismos antecedentes, se reconoce la posibilidad de establecer excepciones a la publicidad de la información, en relación con las causales previstas en el artículo 8° del texto constitucional. El artículo 21 de la ley indica un listado taxativo de motivos en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información. A diferencia de las demás causales, el núm. 1, referido a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, se delimita bajo tres literales sobre los casos en que se admite su procedencia, advirtiendo el interés del legislador por especificar su ámbito de aplicación.
7°. Que, las particularidades de la causal de reserva referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido no fue un asunto ajeno a la discusión legislativa.
Así, en la tramitación del proyecto de ley en comento, se hizo presente que la causal señalada «se trataba de un criterio que habría demostrado ser constitutivo de reales barreras al acceso a la información pública en muchos países» (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.285, p. 124).
Profundizando en estas razones, esta Magistratura ha indicado que «lógicamente el legislador buscó evitar que se repitiera la experiencia tenida con la Ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado (tras la modificación hecha por la Ley N° 19.653, de 1999), en que se permitió a sus autoridades auto calificar – masiva e indiscriminadamente – como secretos o reservados todos aquellos antecedentes cuya difusión «impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido» (artículo 13, inciso 11°), de forma tal que la publicidad pasó a ser la excepción en vez de la regla, distorsionándose así la vigencia efectiva de un principio legal básico» (STC Rol N° 2997-16, c. 4° del voto de minoría).
En la misma línea, recientemente este Tribunal ha expresado que «como puede apreciarse del debate legislativo, al abordarse la causal del núm. 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sólo se instó por corregir su falta de densidad normativa (…) no se consideró en el debate legislativo la posibilidad de discutir en sede judicial la causal del N° 1, por el contrario, el debate partió de la base de que podrían reclamarse por la vía judicial sólo algunas de las causales (3, 4 y 5) y posteriormente la del número 2» (STC Rol N° 15.383-24, c. 19°).
En definitiva, es posible constatar que, considerando el objeto de la Ley N° 20.285, especialmente respecto de los principios constitucionales que busca resguardar, existió una deliberación legislativa que pretendió equilibrar los distintos bienes jurídicos afectados, concluyendo en un diseño legislativo ajustado a dicha ponderación.
III. Sobre la vulneración del artículo 19 núm. 3 de la Constitución
8°. Que, en primer lugar, la actora denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial y el debido proceso, teniendo presente que la restricción recursiva «impide obtener revisión judicial de las decisiones administrativas del Consejo para la Transparencia en determinados casos, privando a este órgano público del derecho a defensa ante tribunales independientes» (f. 9). En relación con el mismo reproche, agrega que –al sustraer la controversia del control judicial– el precepto legal «configura una suerte de inmunidad o fuero a favor de la decisión administrativa del CPLT, tornándola incuestionable para el órgano afectado», lo que contraviene además el principio de separación de funciones «al entregar la última palabra a un órgano administrativo en perjuicio del derecho de defensa de otro órgano público» (Ibid.).
9°. Que, para efectos de analizar el reproche formulado, resulta necesario recurrir tanto a los estándares constitucionales sobre el artículo 19 núm. 3, como también las particularidades normativas de la decisión que recae en el Consejo para la Transparencia en la hipótesis específica que opera la restricción recursiva, a fin de dilucidar la procedencia de las alegaciones de la actora.
10°. Que, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía del reclamo de ilegalidad de la Ley N° 20.285, incumbe al ámbito normativo del instituto que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución.
A este respecto, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que garantiza la subsistencia del instituto a nivel legal –aunque su fisionomía puede ser objeto de modificaciones–; y, frente a dichas modificaciones, garantiza ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución delega «en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos» (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza» (STC Rol N° 2.204-12, cc. 13° y 15°).
11°. Que, el reconocimiento del ámbito de configuración de los procedimientos judiciales por el legislador no obsta al análisis concreto que pueda efectuar esta Magistratura en el ámbito de sus competencias (esto es, la aplicación del precepto en una gestión pendiente con ocasión del requerimiento de inaplicabilidad), específicamente respecto del análisis de la razonable ponderación de las garantías establecidas en relación con las particularidades del procedimiento que deba observarse, como ocurre con el reclamo de ilegalidad de la Ley N° 20.285. Así, este Tribunal ha señalado que «el que la ley franquee un control judicial o un recurso no es en abstracto calificable como constitucional o no, ya que no existe una regla genérica aplicable a todo tipo de materias y procedimientos, sino que debe evaluarse sistemáticamente y atendiendo a las especificidades de la institución analizada y a los valores constitucionales que se busque expresar con ella. En este sentido, esta Magistratura ha afirmado que «el diseño legislativo del sistema recursivo es una «opción de política legislativa». Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables» (STC Rol N°12569-21-INA, c. 12). Así las cosas, el mero hecho de negar la procedencia de un recurso no implica de por sí una vulneración al debido proceso.» (STC Rol N° 13.602-22, c. 7° del voto por rechazar). En consecuencia, corresponde analizar si –atendido dicho enfoque sistemático– la restricción recursiva resulta razonable en el contexto normativo en que se sitúa.
12°. Que, retomando el análisis del régimen recursivo de la Ley N° 20.285, la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reviste particularidades que justifican un análisis diferenciado de las demás hipótesis del artículo 21 del referido cuerpo legal, lo que incide en la delimitación de los alcances del reclamo de ilegalidad en cuestión.
En efecto, se ha señalado que, respecto del artículo 21 N° 1, «cuando se invoca es directamente la Administración quien considera que la divulgación de lo solicitado vulnera el correcto desempeño de sus labores. En este sentido, la intención de la prohibición es evitar que los órganos administrativos abusen de la invocación de la causal» (ALIAGA MEDINA, Vicente (2015): Acto administrativo e información pública. Los criterios del Consejo para la Transparencia. Thomson Reuters, Santiago, p. 194). Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha razonado que «a diferencia de lo que ocurre con el contencioso administrativo a que pudiera darse lugar cuando se invocan causales distintas del N°1 del artículo 21 de la Ley N°20.285, determinar si la publicidad de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido es una cuestión de mérito que podría resultar ajena a un control jurisdiccional. En ese sentido se ha dicho por esta magistratura que «si la divulgación de una antecedente afecta o no el cumplimiento de las funciones de una entidad administrativa […] difícilmente es un conflicto de relevancia susceptible de dirimir por los tribunales del Poder Judicial» (STC 2997, voto por rechazar, c.4°)» (STC Rol N° 15.383-24, c. 18°).
13°. Que, la exposición anterior da cuenta de que la calificación de la concurrencia de la causal establecida en el núm. 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 es una cuestión de mérito que debe prioritariamente ponderar el órgano de la Administración del Estado respectivo, que actúa como legitimado pasivo de la solicitud de acceso a la información formulada. Así, únicamente en el caso de que se deniegue la información, intervendrá el Consejo para la Transparencia, a través del amparo reconocido en el artículo 24 del precitado cuerpo legal, donde existirá la posibilidad de conocer de la infracción cometida y de los hechos que la configuran a través de un procedimiento administrativo especial en que se tendrá la posibilidad de analizar los argumentos esgrimidos tanto por el solicitante como por el respectivo órgano.
14°. Que, esta precisión es importante para la delimitación de los alcances del reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N° 20.285, dado que, como la nomenclatura de la acción contencioso-administrativa indica, se refiere a la posibilidad de que el tribunal de alzada –la respectiva Corte de Apelaciones– efectúe un control judicial de la legalidad de la decisión. Ello mantiene plena armonía con las demás causales del artículo 21, en donde se puede discutir latamente sobre la naturaleza de la información allí contenida.
No obstante, tratándose del núm. 1 del artículo 21, la calificación de la pertinencia de la causal corresponde a una materia de mérito que justifica una ponderación en el procedimiento administrativo especial ante el Consejo para la Transparencia. Como consecuencia de dicha particularidad, resulta razonable la decisión del legislador de que su revisión resulte ajena a un control jurisdiccional limitado a conocer argumentos de legalidad, tal como ocurre respecto de las demás causales.
15°. Que, en definitiva, las particulares características que subyacen a la aplicación de la referida causal –la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano– permiten calificar como razonable la acotada restricción recursiva del reclamo de ilegalidad de la Ley N° 20.285 en dicha hipótesis, permitiendo descartar la vulneración de las garantías del artículo 19 núm. 3.
IV. Sobre la vulneración de artículo 19 núm. 2 de la Constitución
16°. Que, en segundo lugar, la requirente alega la vulneración del principio de igualdad ante la ley y prohibición de arbitrariedad, contenidos en el artículo 19 núm. 2 del texto constitucional, al presentarse una asimetría normativa entre los solicitantes de información respecto de los órganos requeridos. A su juicio, «[n]o existe una razón evidente por la cual los órganos públicos deban ser privados del derecho a reclamo judicial solo en el caso de la causal de distracción indebida y no en las demás causales de secreto o reserva. En términos de igualdad, el legislador ha dado un trato desigual a situaciones que, desde el punto de vista del interés en litigio, son comparables: en todos los casos, se trata de un conflicto entre transparencia y alguna excepción legal.» (f. 10), lo que configura una situación de indefensión y trato desigual cuya aplicación deviene en inconstitucional.
17°. Que, la premisa que estructura los reproches antes formulados supone la existencia de una diferenciación arbitraria en el ejercicio del reclamo de ilegalidad entre los solicitantes de información y los órganos de la Administración del Estado carente de razonabilidad.
Ahora bien, dicha afirmación puede controvertirse atendiendo a los antecedentes de la Ley N° 20.285 desarrollados previamente, así como también realizando un análisis concreto de la comparación propuesta por la parte requirente.
18°. Que, en virtud de la igualdad ante la ley, la Constitución asegura que las reglas serán iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones que constituyan discriminaciones, esto es, distinciones carentes de finalidad legítima, de objetividad y/o de razonabilidad. Ello requiere, como primer paso para determinar si podría verse afectado el derecho en comento, constatar la existencia de una diferencia entre dos circunstancias que resulten efectivamente comparables.
Al respecto, en primer lugar, mientras la solicitante de información es una persona natural que ejerce su derecho de acceso a la información, el órgano administrativo que reclama de la decisión del Consejo para la Transparencia corresponde a una persona de derecho público. Ello abre algunas interrogantes que han sido discutidas por esta Magistratura respecto de la aplicación extensiva de las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución a las personas jurídicas (véanse STC Roles N° 14.252-23, 16.345-25, 16.500-25, entre otras), materia sobre la cual no se explaya mayormente el requerimiento.
En segundo lugar, la diferenciación establecida debe matizarse, por cuanto
Rol N° 16.906-2025, Tribunal Constitucional de Chile.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
