REPÚBLICA DE CHILE
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
Santiago, trece de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 01 de septiembre de 2025, el abogado José Tomas Blake Benítez, en representación de la empresa reclamante, interpuso una reclamación judicial en contra de dos resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA): la Resolución Exenta N° 1312, de 28 de julio de 2023, que impuso una multa de 56 unidades tributarias anuales (UTA), y la Resolución Exenta N° 1627, de 8 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de reposición y confirmó la sanción.
La acción se fundó en el artículo 56 del artículo segundo de la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), en relación con el artículo 17 N° 3 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales. La reclamación fue admitida a trámite el 11 de septiembre de 2025, asignándosele el rol R Nº 553-2025.
EL CASO: RUIDOS MOLESTOS EN FAENA CONSTRUCTIVA
El reclamante es titular de la faena de construcción del edificio “Lyon Luterano”, ubicado en Avenida Ricardo Lyon N° 2550, comuna de Providencia, Región Metropolitana. La actividad constituye una fuente emisora de ruido en los términos del artículo 6°, numerales 12 y 13, del Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos.
La SMA recibió tres denuncias por ruidos molestos los días 22 de julio, 07 de octubre y 06 de diciembre de 2019. A partir de ellas, encargó fiscalizaciones a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana y a la Municipalidad de Providencia, cuyos funcionarios se constituyeron en el lugar el 10 y el 24 de septiembre de 2019, respectivamente, constatando superaciones a la norma de ruido.
Posteriormente, la SMA requirió al titular informar las medidas de control y realizar mediciones por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA). En enero de 2020, la ETFA Cesmec efectuó las mediciones entre los días 15, 16 y 17 de enero, registrando niveles de presión sonora corregidos de hasta 74 dB(A) en horario diurno, en receptores ubicados en Zona II. El 14 de mayo de 2020, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de la SMA derivó el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (ITFA) con las actas de inspección y el informe de la ETFA.
LA DEMORA EN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
El 08 de agosto de 2022, más de dos años después de las mediciones y tres años después de las primeras denuncias, la SMA formuló cargos contra el titular mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-155-2022. Para esa fecha, las obras constructivas ya estaban finalizadas, obteniendo el certificado de recepción definitiva de obras el 23 de septiembre de 2021.
El titular presentó un Programa de Cumplimiento (PdC) el 08 de septiembre de 2022, el cual fue rechazado el 06 de diciembre de 2022 por la SMA. Los descargos se presentaron el 16 de diciembre de 2022 y, finalmente, el 28 de julio de 2023 se dictó la resolución sancionatoria que impuso la multa de 56 UTA.
El recurso de reposición interpuesto el 08 de agosto de 2023 fue resuelto recién el 08 de agosto de 2025, dos años después, confirmando la sanción. Ante ello, el reclamante acudió al Tribunal Ambiental, alegando una demora excesiva e injustificada que habría desnaturalizado los fines del procedimiento.
LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El reclamante sostuvo que la SMA contaba con todos los elementos fácticos y técnicos para iniciar el procedimiento sancionador desde 2019, pero dejó transcurrir más de tres años desde la primera denuncia y más de dos años y medio desde las últimas mediciones. Esto, a su juicio, implicó la pérdida del objeto y finalidad del actuar de la SMA, vulnerando las garantías de un justo y racional procedimiento. También cuestionó la validez de las mediciones de ruido por errores técnicos y el rechazo del PdC.
La SMA, por su parte, argumentó que el procedimiento se desarrolló en un plazo razonable, considerando que el hito de inicio es la formulación de cargos y el de término la resolución sancionatoria, excluyendo el período de tramitación del PdC y la etapa de reposición. Según sus cálculos, el procedimiento duró aproximadamente ocho meses. Agregó que la sanción mantiene su eficacia plena, cumpliendo una finalidad preventiva general.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: DEBER DE INICIAR EL SANCIONATORIO
El Segundo Tribunal Ambiental analizó en profundidad el régimen de denuncia del procedimiento sancionatorio ambiental. Conforme al artículo 47 de la LOSMA, el procedimiento puede iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. Sin embargo, el inciso final de dicha norma establece que la denuncia, si está revestida de seriedad y mérito suficiente, “originará un procedimiento sancionatorio”.
El Tribunal concluyó que no se trata de una facultad discrecional de la autoridad. Por el contrario, existiendo antecedentes serios de hechos constitutivos de infracción, la SMA está obligada a ordenar el inicio formal del procedimiento. Si la autoridad opta por decretar acciones de fiscalización, estas tienen un objetivo claramente delimitado: determinar la seriedad y mérito de los hechos denunciados. Finalizadas dichas actuaciones, la SMA debe iniciar el sancionatorio u ordenar el archivo de la denuncia, en términos imperativos.
Respecto a la contabilización del plazo, el Tribunal rechazó los argumentos de la SMA. Señaló que el deber de originar un sancionatorio existe con independencia de la estructura interna del órgano fiscalizador. Las demoras en las comunicaciones internas no pueden justificar retrasos en el inicio del procedimiento. Con ello, se reafirma un criterio jurisprudencial consolidado por la Corte Suprema en sentencias de los roles 217.370-2023, 62.974-2020 y 62.747-2020, entre otras.
EL ITINERARIO PROCESAL
Tras la admisión a trámite de la reclamación, el Tribunal requirió informe a la reclamada, que lo evacuó solicitando el rechazo de la acción. Luego de la vista de la causa, que se fijó inicialmente para el 26 de febrero de 2025 y fue suspendida a petición de las partes, se celebró finalmente el 25 de junio de 2026.
EL ANÁLISIS DE LAS OTRAS ALEGACIONES
En cuanto a la eventual deficiencia técnica del procedimiento de fiscalización y medición de ruido, el Tribunal examinó las objeciones planteadas por el reclamante respecto a la validez de las mediciones efectuadas en 2019 y enero de 2020. El reclamante sostuvo que se incurrió en errores en los procedimientos técnicos que regulan la materia, vulnerando la normativa sectorial.
Sobre el cuestionamiento al rechazo del Programa de Cumplimiento, la SMA argumentó que el titular no impugnó dicha decisión en su oportunidad, por lo que no cabía su planteamiento en sede judicial. Además, señaló que la decisión se basó en el criterio de eficacia de las acciones informadas, pese al deber de asistencia que la SMA observó en el caso.
CONCLUSIÓN Y RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Segundo Tribunal Ambiental, tras el análisis de los antecedentes y las alegaciones de las partes, se pronunció sobre la controversia. La sentencia, redactada por la Ministra señora Marcela Godoy Flores, abordó la estructura de los puntos en disputa: la eventual ineficacia del procedimiento administrativo, las deficiencias técnicas de las mediciones y el cuestionamiento al rechazo del Programa de Cumplimiento.
La decisión del Tribunal establece un criterio relevante sobre la obligatoriedad de la SMA de iniciar el procedimiento sancionatorio cuando una denuncia cumple con los requisitos de seriedad y mérito, y sobre la imposibilidad de justificar retrasos en el inicio del mismo basándose en la estructura interna del organismo. La sentencia fue dictada el 13 de agosto de 2026.
Rol N° 553-2025, Segundo Tribunal Ambiental.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
