La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la entidad edilicia, confirmando así la decisión que reconoció la existencia de una relación laboral con un profesional que se desempeñó durante más de ocho años bajo la modalidad de contratos a honorarios. El máximo tribunal consideró que no existe la disparidad de interpretaciones alegada por el municipio, pues la materia ya cuenta con un criterio jurisprudencial asentado que sostiene la aplicación del Código del Trabajo cuando los servicios se prestan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios.
La decisión, dictada el 4 de agosto de 2026 por la Cuarta Sala, se enmarca en la disputa que sostuvo el trabajador contra el municipio de la Región de La Araucanía. El profesional, ingeniero ambiental e ingeniero civil industrial, demandó el reconocimiento de su vínculo laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, luego de que su contrato no fuera renovado a fines de 2024. La demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, lo que motivó el recurso de la entidad edilicia.
RELACIÓN DE HONORARIOS BAJO EXAMEN
El trabajador ingresó a la municipalidad el 18 de julio de 2016, desempeñándose en la Secretaría Comunal de Planificación en labores de asistencia técnica para proyectos de agua potable rural y saneamiento básico. Durante todo el período, suscribió contratos anuales a honorarios aprobados por decretos alcaldicios, con imputación presupuestaria al subtítulo 21.04.004, correspondiente a programas comunitarios. La defensa municipal argumentó que estos servicios se enmarcaban en los cometidos específicos que autoriza el artículo 4 de la Ley 18.883 y que, por tanto, no configuraban una relación laboral.
Sin embargo, la judicatura de instancia estableció que la realidad práctica de la prestación desbordaba ese marco. Se acreditó que el profesional cumplía una jornada referencial de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 horas, registraba su asistencia mediante control biométrico y estaba sujeto a las instrucciones del Director de SECPLAN. Además, la municipalidad le otorgaba credencial institucional, ropa con distintivos municipales, correo corporativo, días administrativos, feriado legal y el pago de la diferencia de licencias médicas, beneficios propios de los trabajadores bajo el estatuto laboral.
ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA
Los jueces de fondo destacaron que el pago mensual de sus honorarios estaba condicionado a la presentación de una boleta y un informe de actividades que debía ser visado por su jefatura directa. Este mecanismo de control, sumado a la continuidad por más de ocho años y la integración orgánica del profesional en la estructura municipal, configuró los elementos de subordinación y dependencia descritos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, pese a la calificación formal de honorarios.
La Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazar el recurso de nulidad de la municipalidad, señaló que el artículo 76 de la Ley 21.526 no exime al tribunal del examen jurisdiccional sobre la existencia de subordinación real, ni impide la aplicación del principio de primacía de la realidad. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, declarando la relación laboral entre el 18 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2024, y condenó al municipio al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con recargo legal, reajustes e intereses, rechazando la acción de nulidad del despido.
FALTA DE DISPARIDAD JURISPRUDENCIAL
En su recurso de unificación, la municipalidad sostuvo que existían interpretaciones contradictorias sobre el régimen aplicable a la contratación a honorarios para programas municipales específicos y transitorios. Citó fallos de la propia Corte Suprema que negaban la aplicación del Código del Trabajo a quienes se vincularan con órganos del Estado mediante honorarios. No obstante, la Cuarta Sala determinó que esas sentencias ya no representan el criterio vigente.
El máximo tribunal recordó que, a partir de la sentencia Rol N° 11.584-2014, se asentó un criterio uniforme, reafirmado en roles posteriores como el N°52.703-2021, N°11.634-2022, N°250.686-2023, N°58.132-2024 y N°56.781-2025, que sostiene la vigencia del Código del Trabajo para personas naturales contratadas por la administración del Estado que, aun habiendo suscrito contratos a honorarios, prestan servicios fuera del marco legal autorizado, al constatarse en la práctica los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. Al no existir la disparidad de interpretaciones invocada, el recurso fue declarado inadmisible.
Rol N°33.463-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
