
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección contra una institución de salud previsional y ordenó equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental a las de salud física, incluso en contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331. La sentencia, dictada por la Séptima Sala del tribunal de alzada, desestimó las defensas de extemporaneidad e improcedencia planteadas por la recurrida y concluyó que mantener coberturas reducidas para atenciones psicológicas y psíquicas constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía de igualdad ante la ley.
EL CASO Y LOS HECHOS
Una abogada dedujo acción de protección en favor de un afiliado y su carga, en contra de una institución de salud previsional. Sostuvo que la recurrida continuaba otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tratarse de un plan de salud antiguo, lo que a su juicio resultaba discriminatorio.
La recurrente explicó que el afiliado contrató su plan sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Recordó que, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las instituciones diseñar planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, y que sobre esa base se establecieron coberturas menores para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental.
Agregó que la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes para asegurar que los nuevos planes no otorgaran a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la contemplada para las enfermedades físicas.
La institución recurrida solicitó el rechazo del recurso. En primer lugar, opuso la excepción de extemporaneidad, argumentando que el plazo para interponer la acción es de 30 días corridos desde la ejecución del acto u omisión recurrida, conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, y que el acto impugnado se remontaba a la época en que se suscribió el plan.
En segundo término, alegó la improcedencia del recurso, sosteniendo que la materia dice relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional y sus anexos, para lo cual la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud conocer de tales casos como juez árbitro.
En subsidio, pidió el rechazo por inexistencia de acto ilegal o arbitrario. Afirmó que la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 no tienen efecto retroactivo y se aplican únicamente a los nuevos planes comercializados desde el 1 de marzo de 2022, y que acceder a lo solicitado implicaría infringir el principio de igualdad ante la ley.
LAS RAZONES DE LA CORTE
La Séptima Sala rechazó la alegación de extemporaneidad. Razonó que, sin adelantar pronunciamiento sobre la legalidad o arbitrariedad de la conducta reprochada, los efectos del acto se renuevan en el tiempo, puesto que mes a mes se otorga, en razón del contrato suscrito, una cobertura de salud que el actor estima limitada. Respecto de la improcedencia, el tribunal se remitió a lo resuelto al dar curso a la tramitación de la acción constitucional.
En el fondo, la Corte examinó el artículo 3° letra g) de la Ley N°21.331, que consagra como principio la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. A ello sumó las letras c) y h) del mismo artículo, sobre igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.
El fallo destacó que el artículo 9° N°16 de la misma ley entrega carácter de garantía al derecho de toda persona con una afección mental a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Asimismo, citó el artículo 20 N°6, conforme al cual la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades en relación con la cobertura de prestaciones y la tasa de aceptación de licencias médicas.
Sobre la Circular IF/N°396, el tribunal analizó el alcance del verbo comercializar empleado por la Superintendencia de Salud. Concluyó que la expresión no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, y que desde su entrada en vigencia la conducta se encuentra proscrita, comprendiendo tanto los contratos que se celebrarán como los ya suscritos. Respecto de estos últimos, razonó que, al tener carácter de tracto sucesivo, su comercialización puede entenderse como permanente.
El fallo añadió que la diferición de la entrada en vigencia, fijada para el 1 de marzo de 2022, solo tuvo por fin permitir a los destinatarios ajustar los planes de salud a la directiva del ente regulador. Sobre esa base, concluyó que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, por atentar contra el ordenamiento constitucional.
En consecuencia, la Corte acogió sin costas el recurso y ordenó a la recurrida realizar los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a la de salud física.
VOTO EN CONTRA
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante, quien estuvo por rechazar el recurso. Sostuvo que no se señaló la existencia de un acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas y que lo pretendido es la modificación del plan de salud, materia ajena a la acción cautelar y que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes.
Añadió que la recurrida se ajustó a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual instruyó que el estatuto legal es vinculante para los nuevos planes que comercializan las instituciones de salud previsional y, por tanto, no es aplicable a los antiguos, como acontece en la especie, ya que la parte recurrente se incorporó con antelación al 1 de marzo de 2022. Concluyó que la recurrida actuó dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato.
Rol N° Protección-18582-2026, Corte de Apelaciones de Santiago, Séptima Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








