Santiago, diez de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
PRIMERO: Que entre el veintiocho y el treinta y uno de julio del año en curso, en esta sala, presidida por la Magistrado Marcia Verónica Fuentes Castro e, integrada, además, por los jueces Renato Javier Pinilla Garrido y Cristián Alcántara Mödinger, se llevó a efecto el juicio oral en la causa RUC 2200975418-4, RIT 140-2026, seguida en contra del acusado, chileno, cédula de identidad, nacido el 4 de junio de 1993, 33 años, soltero, comerciante de feria, domiciliado en, quien fue representado por el abogado Juan Eduardo Hernández Faúndez. Sostuvo la acusación el fiscal del Ministerio Público Marco Antonio Núñez Núñez y, en representación de la querellante M.A.M.C., compareció el Abogado Franco Maggio Escobar.
SEGUNDO: Que los hechos de la acusación, a los que adhirió la querellante, fueron los siguientes: “En la ciudad de Santiago, en la comuna de La Pintana, el día 30 de septiembre de 2022, en horas de la noche, la víctima en compañía de un amigo, se dirigía en un vehículo por calle Almirante Latorre, comuna de La Pintana, deteniendo la marcha del vehículo en un semáforo en rojo en calle Violeta Parra, momento en el que son abordados por una camioneta de la cual bajó el imputado, quien premunido de un arma de fuego, disparó en reiteradas ocasiones a la víctima, quien falleció producto de las lesiones, por ‘hemotórax masivo bilateral por traumatismo torácico por bala con salida de proyectil”. A juicio del Ministerio Público los hechos descritos configuran el delito de homicidio simple del artículo 391 N°2 del Código Penal en el que corresponde participación al imputado, a título de autor en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, correspondiendo el estado de ejecución de este ilícito en grado de consumado. Agrega que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 24, 30, 32, 47, 50, 66, 69, 144, 391 N° 2 todos del Código Penal y artículos 47, 259 y siguientes y 348 del Código Procesal Penal, solicita se imponga al acusado la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y la incorporación de la huella genética en el registro de condenados, conforme al artículo 17 de la ley 19.970, con costas, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del código procesal penal y 24 del código penal, como autor del delito de homicidio simple consumado en perjuicio de la víctima.
TERCERO: Que, en su alegato de apertura, el fiscal reprodujo los hechos de la acusación y ofreció acreditarlos con la prueba que se va a incorporar en el juicio, reiterando la pretensión punitiva expresada en su libelo. Adicionó que el occiso era el conductor del vehículo y que la investigación tuvo dificultades en su inicio por la reticencia del acompañante a entregar su declaración, pero cuando decide hacerlo, identifica al acusado como el autor de los disparos que acabaron con la vida de su amigo, siendo fundamental una grabación de parte de la dinámica de los hechos descritos en la acusación. Por su parte, la querellante hizo los suyos los dichos del acusador estatal, enfatizando las dificultades que presentó la investigación debido a la escasa colaboración de testigos, sin embargo, pese a las declaraciones erráticas del testigo presencial, se logrará acreditar la participación del acusado como autor del homicidio del occiso. Finalmente, la defensa solicitó la absolución de su defendido por cuanto la prueba de los acusadores será insuficiente para acreditar la participación de su defendido quien no se debe olvidar es inocente y por ello, el estándar es la duda razonable. En la audiencia de control de detención generalmente a los imputados en este tipo de delitos les acarrea la prisión preventiva, lo que en este caso no ocurre ya que la imputación solo se sostiene en la declaración de un testigo que dio tres versiones diferentes acerca de la persona del autor de los disparos. Ante carabineros, el mismo día dice no conocer a los atacantes, al día siguiente en una declaración más extensa ante la PDI dice que son tres los autores, a los que no puede identificar, pero un año después en una nueva declaración sindica a su representado como el autor de los disparos. Este testigo conoce a su defendido desde hace mucho tiempo antes de la ocurrencia de los hechos, sabe dónde vive y la PDI llega a su casa porque la versión que dio en un inicio no concordaba con lo que mostraba un registro de cámaras. ¿Se puede confiar en su testimonio que modificó tres veces? La querellante deberá acreditar que iba en la camioneta de la que descendió, sin embargo, no existe prueba. Fue detenido en el 2024 por un homicidio cometido dos años antes. Nunca estuvo preso por esta causa, no obstante tener antecedentes anteriores y la prueba llevada a la audiencia de control de detención es la misma que se trae al juicio, la que ni siquiera alcanzó para decretar su prisión preventiva. En este escenario debe ser absuelto por cuanto no existe prueba para acreditar en el estándar legal su participación en los hechos que le han sido imputados.
CUARTO: Que en la oportunidad procesal correspondiente y, debidamente informado de su derecho, el imputado decidió guardar silencio.
QUINTO: Que el ministerio público incorporó las siguientes probanzas:
Prueba Documental
1.- Copia de Certificado de Atención, de 30 de septiembre de 2022, emanado desde el Servicio de Urgencia del Hospital Padre Hurtado, de la víctima.
2.- Copia de Informe Fallecimiento del Hospital Padre Hurtado de 30 de septiembre de 2022, expedido por el Hospital Padre Hurtado, de la víctima.
3.- Certificado de defunción de la víctima, emanado desde el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Otros Medios de Prueba y Evidencia Material:
1. Dieciocho (18) fotografías contenidas en protocolo de autopsia.
2. Una Lámina, que contiene un plano de planta del sitio del suceso, Tres vistas de vehículo escala 1:50 y un esquema de ubicación sin escala, contenido en Informe Pericial de Dibujo y Planimetría N° 1146/2022.
3. 57 fotografías del sitio del suceso, anexas al informe pericial N° 1632-2022.
4. 8 fotografías de proyectil balístico contenidas en informe pericial balístico N° 690-024.
5. Grabaciones de cámaras de seguridad, de Hospital Padre Hurtado y domicilios ubicados en calle Almirante Latorre, comuna de La Pintana.
Testimonial
1. I.A.C.A., cuyo domicilio y nombre completo se entrega mediante sobre cerrado.
2. F.N.H.V., cuyo domicilio y nombre completo se entrega mediante sobre cerrado.
3. E.M.H.G., cuyo domicilio y nombre completo se entrega mediante sobre cerrado.
4. M.A.M.C., cuyo domicilio y nombre completo se entrega mediante sobre cerrado.
5. Sub inspector de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
6. Sub inspector de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
7. Sub comisario de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
8. Inspector de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
9. Sub inspector de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
10. Sub inspector de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
11. Sub comisario de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
12. Sub comisario de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
13. Funcionario de la PDI, cuyo nombre se omite por reserva.
Pericial
1. Marcos Pulleghini Flores, médico legista del Servicio Médico Legal.
2. Fabiola Galaz Barrales, perito químico y Física del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.
3. Catherine Arenas Cea, perito dibujo y planimetría del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.
4. Miguel Chaparro Vega, perito balístico del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la información contenida en cada una de las probanzas singularizadas en el motivo anterior está íntegramente contenido en el registro de audio del juicio oral para su consulta, por lo que en esta sentencia sólo se refleja la valoración que realizaron los jueces con el fin de explicar de qué forma el análisis particular y global de cada uno de ellos condujo a la convicción expresada en el veredicto, atento el mandato contenido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal.
SEPTIMO: Que del análisis de la prueba incorporada al juicio, en la forma que enseña el artículo 297 del Código Procesal Penal, estos sentenciadores de mayoría arribaron a la convicción, más allá de toda duda razonable, que el día 30 de septiembre de 2022, en horas de la noche, la víctima en compañía de un amigo, se dirigía en un vehículo por calle Almirante Latorre, comuna de La Pintana, deteniendo la marcha del vehículo en un semáforo en rojo en calle Violeta Parra, momento en el que son abordados por una camioneta de la cual bajó el acusado, quien, premunido de un arma de fuego, disparó en reiteradas ocasiones a la víctima, quien falleció a causa de un ‘hemotórax masivo bilateral por traumatismo torácico por bala con salida de proyectil”.
OCTAVO: Que para arribar a dicha convicción se tomó en cuenta de manera preponderante, en primer lugar, la declaración vertida en estrados por el Sub Comisario de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile quien dio cuenta de manera completa y circunstanciada de todas las diligencias efectuadas en la madrugada del 1 de octubre del 2022 con motivo de la muerte de la víctima, ocurrida alrededor de las 21,30 del 30 de septiembre del mismo año, constatando que éste yacía fallecido en el servicio de urgencia del Hospital Padre Hurtado, lugar al que llegó en un vehículo conducido por un amigo que había sido testigo presencial de los hechos, según lo manifestado por los familiares directos del occiso entrevistados en dicho nosocomio por el equipo investigador que lideraba el sub comisario. Añadió que conforme a estas declaraciones, se estableció que el occiso conducía un automóvil marca MG de color rojo, patente LJPP-23, por Almirante Latorre y que al detenerse en el semáforo de Violeta Parra, en la comuna de La Pintana, desde una camioneta blanca que se posicionó a su costado, descendió un sujeto que premunido de un arma de fuego, comenzó a disparar hacia el móvil resultando herido el conductor con dos impactos de bala, uno de los cuales le provocó la muerte mientras era asistido en el referido centro hospitalario, narración que en términos generales fue corroborada por los demás miembros del equipo policial que comparecieron al juicio, los que a su vez dieron cuenta de las declaraciones entregadas el día de los hechos por los parientes cuya identidad quedó bajo reserva, los que a su turno, según estos oficiales, reprodujeron la versión que en esos términos les entregó el testigo presencial I.A.C.A., el cual confirmó dicha historia al ser entrevistado en la unidad policial en horas de la madrugada del 1 de octubre, quien aseguró -en esa oportunidad- haber sido objeto de un intento de asalto en dicho lugar y que en ese contexto, ante la resistencia de su amigo, había sido atacado a balazos por uno de los tres sujetos desconocidos y encapuchados que bajaron de la camioneta blanca, resultando herido y por lo mismo lo condujo al servicio de urgencia del hospital Padre Hurtado en donde lo dejó y luego se retiró por miedo al observar unas camionetas sospechosas en dicho lugar, regresando con posterioridad. Estas narraciones, en lo sustancial, fueron refrendadas, a su turno, por los parientes del occiso, los testigos bajo reserva identificados como F.N.H.V., E.M.H.G. y M.A.M.C., siendo del caso destacar que toda la información recabada horas después de ocurrido el ataque que causó la muerte de la víctima aparece concordante y coincidente con el abundante material gráfico y audiovisual aparejado al juicio por el persecutor y que fue exhibido a los testigos y peritos que comparecieron al juicio y, que en su conjunto, sirvieron para demostrar la efectividad de la dinámica relatada por el testigo presencial de los hechos, esto es, que el suceso criminal tuvo lugar alrededor de las 21,40 horas del 30 de septiembre en la esquina de Almirante Latorre con Violeta Parra, en la comuna de La Pintana, escena que se conoció en tiempo real conforme a las grabaciones obtenidas desde cámaras de seguridad de vecinos residentes en las inmediaciones, las que muestran a los dos vehículos mencionados por el testigo presencial. En cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos y su desenlace, los jueces de mayoría otorgaron total crédito a las declaraciones vertidas por los oficiales policiales y los parientes del occiso y, asimismo, también a la del testigo presencial, en cuanto les reveló finalmente que la muerte de la víctima ocurrió en contexto de rencilla entre bandas rivales, con lo que efectivamente los hechos ocurren de la manera así narrada por éste a los familiares y reproducida por éstos a los policías, sin apreciar intención de perjudicar al acusado, mucho menos que entre ellos existiera animadversión que lo motivara a incriminarlo con la información entregada en juicio las que, como se dijo antes, fueron corroboradas e ilustradas con las imágenes fotográficas y videos exhibidos en el juicio y que ratifican en todos sus términos lo manifestado por el oficial de apellido Olivarí. Especial relevancia asignan estos sentenciadores a la declaración prestada por la Subinspectora de la Brigada de Homicidios Sur de la Policía de Investigaciones, de apellido Alarcón, quien explicó detalladamente las diligencias investigativas desarrolladas cuando la causa pasó a su cargo, permitiendo comprender la evolución de la investigación y las razones que condujeron a profundizar la declaración del testigo presencial I.A.C.A. La funcionaria expuso que, luego de revisar las diligencias previamente ejecutadas por el equipo investigador encabezado por el Subcomisario, continuó la investigación recibiendo nuevas declaraciones de familiares de la víctima y del propio testigo presencial, estableciendo progresivamente que la hipótesis inicial de un intento de robo no encontraba respaldo en los antecedentes reunidos. En ese contexto, explicó que la pareja del fallecido manifestó que el acompañante de la víctima había ocultado deliberadamente información relevante, puesto que el ataque realmente se vinculaba con una rivalidad existente entre organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, conocidas como “Los Lobitos” y “Los del Cogote de Toro”, siendo el verdadero objetivo de la agresión el propio I.A.C.A., quien mantenía vínculos familiares con la primera de dichas agrupaciones. La testigo añadió que, precisamente como consecuencia de esos nuevos antecedentes, el 10 de octubre de 2023 tomó declaración al testigo presencial, oportunidad en que éste manifestó que mientras se desplazaban junto a la víctima por calle Almirante Latorre, al llegar a Violeta Parra, una camioneta blanca que transportaba materiales de construcción se detuvo junto a ellos, descendiendo desde ella el acusado, a quien conocía previamente como cuñado del denominado “Cogote de Toro”, comenzando inmediatamente a disparar contra el vehículo. Relató igualmente que el herido alcanzó a decirle que había recibido impactos balísticos, razón por la cual intercambiaron posiciones dentro del automóvil para trasladarlo de urgencia al Hospital Padre Hurtado. La Subinspectora Alarcón explicó además que, atendida la identificación nominal efectuada por el testigo, dispuso la práctica de una diligencia formal de reconocimiento fotográfico, confeccionándose los respectivos álbumes por funcionarios distintos de quienes recibieron la declaración, diligencia en la cual I.A.C.A. reconoció de manera inmediata y sin vacilaciones al acusado. Tal procedimiento fue posteriormente corroborado en juicio por los funcionarios que participaron en la diligencia, quienes describieron pormenorizadamente la forma en que se desarrolló dicha actuación investigativa y la ausencia de cualquier incidencia que pudiera afectar su regularidad. Lo anterior reviste especial importancia, pues demuestra que la identificación del acusado no constituye una afirmación aislada incorporada tardíamente a la investigación, sino el resultado de una secuencia lógica de diligencias investigativas que fueron surgiendo a medida que el temor inicial del testigo fue cediendo y aparecieron antecedentes objetivos que permitieron contextualizar el homicidio dentro del conflicto existente entre ambas organizaciones criminales. Desde esta perspectiva, la declaración de la Subinspectora no sólo reproduce lo manifestado por el testigo presencial, sino que explica racionalmente el proceso investigativo que condujo a dicha identificación y proporciona un marco coherente para comprender la evolución de las distintas declaraciones rendidas durante la investigación. La información entregada por la Subinspectora encontró inmediata corroboración en las declaraciones de los funcionarios de apellido Juan, quienes participaron directamente en la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada el 10 de octubre de 2023. Ambos explicaron de manera concordante que, luego de informarse al testigo el objeto de la diligencia y el procedimiento a seguir, se le exhibieron dos álbumes fotográficos compuestos por diez imágenes cada uno, oportunidad en la cual I.A.C.A. identificó de forma inmediata, espontánea y sin vacilaciones al acusado como la persona que descendió desde la camioneta blanca y efectuó los disparos. Asimismo, describieron que el procedimiento quedó formalizado mediante la correspondiente acta, suscrita por los funcionarios actuantes y validada por el propio testigo mediante la impresión de su huella dactilar, sin que durante el juicio surgiera antecedente alguno que permitiera estimar que dicha diligencia hubiese sido practicada mediante sugestión, inducción o cualquier otra circunstancia apta para afectar su objetividad. Finalmente, las conclusiones aportadas por el trabajo de los peritos del Laboratorio de Criminalística de la Policía Civil en el principio de ejecución y en el sitio de suceso y su ramificación, explicado a los jueces por los peritos, no dejaron duda alguna en cuanto a que la víctima falleció como consecuencia de un hemotórax bilateral masivo por traumatismo torácico por proyectil balístico con salida, tal cual se consigna en el certificado de defunción del occiso aparejado por el persecutor, concordante con el dato de atención de urgencia y el informe de fallecimiento expedido por el servicio de urgencia del Hospital Padre Hurtado. De la manera antes explicada fue que la prueba de cargo incorporada al juicio permitió a los jueces arribar a la convicción que exige el legislador acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos propuestos por el persecutor en la acusación, factum que en lo concerniente a la forma en que se produjo el ataque mortal no fue controvertido por la defensa que dedicó sus esfuerzos a sostener la falta de participación de su defendido. En consecuencia, las declaraciones de los funcionarios policiales no aparecen como testimonios repetitivos de una misma fuente de información, sino como la exposición de diligencias investigativas diversas y complementarias, desarrolladas en distintas etapas de la investigación y por equipos distintos, cuya convergencia permitió reconstruir progresivamente el hecho investigado. Así, la información proporcionada por el Sub Comisario acerca de las primeras diligencias; la contextualización investigativa desarrollada por la Subinspectora; la regularidad del reconocimiento fotográfico explicada por los funcionarios que lo practicaron; la constatación material efectuada por los peritos; junto con la restante prueba testimonial y pericial rendida, conforman un conjunto armónico de antecedentes que se corroboran recíprocamente y permiten tener por establecida, con el grado de convicción exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, la forma en que ocurrió el ataque homicida y la confiabilidad de las diligencias que posteriormente condujeron a la identificación del acusado.
NOVENO: Que los hechos así establecidos, encuentran su adecuado correlato jurídico en la figura típica que describe y sanciona el artículo 391 N° 2 del código punitivo, esto es, en el delito de homicidio simple, por cuanto se acreditó, en primer lugar, que la víctima falleció a causa de una lesión balística provocada por un tercero, afirmación que se sustenta en las declaraciones entregadas por los miembros del equipo policial a cargo de las pesquisas, debidamente corroboradas por el círculo familiar más cercano al occiso que comparecieron al juicio, información que se encuentra en total correspondencia con los hallazgos físicos descritos por el tanatólogo del Servicio Médico Legal Marco Pulleghini quien al dar cuenta de la necropsia practicada al cadáver de la víctima, concluyó que la lesión que causó la muerte era compatible con el ingreso de un proyectil balístico en la región costal izquierda tercio superior que se ubica en el cuarto espacio intercostal que lesiona el pulmón izquierdo, la aorta izquierda, pulmón derecho y que sale del cuerpo por el cuarto tercio intercostal derecho, provocando un hemotórax masivo bilateral completo, antecedentes que por su concordancia y consistencia condujeron a tener por cierta la causa de muerte de la víctima que aparece consignada en el certificado de defunción aparejado al juicio. Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal en estudio, de la declaración del testigo I.A.C.A., del video que registró el momento previo del ataque y los hallazgos físicos en su corporalidad descritos por el médico tanatólogo a cargo de la autopsia, no cabe duda alguna que el hechor se condujo con dolo directo de matar a la víctima, atendida la zona en que se encuentra la lesión que le provocó la muerte, esto es, la zona torácica, proyectil que atravesó todo su pecho y egresó de su cuerpo por el costado opuesto lesionando la aorta descendente y los lóbulos inferiores de ambos pulmones que por su gravedad y pese a los esfuerzos de reanimación no pudieron mantenerlo con vida, sin perjuicio que la dinámica descrita por el testigo presencial y lo que se ve en los videos de dicho instante no dejan lugar a duda alguna respecto de la intencionalidad homicida del agente -al menos constitutiva de dolo eventual- la que no era otra que acabar con la vida de la víctima, lo que por cierto, consiguió cabalmente.
DECIMO: Que, sin perjuicio de la conclusión fáctica anticipada en el motivo séptimo, corresponde exponer las razones probatorias que condujeron a estos sentenciadores de mayoría a atribuir la perpetración del delito al acusado en calidad de autor. La defensa ha sostenido que dicha participación no se encuentra demostrada, por cuanto la imputación descansa esencialmente en las declaraciones del testigo presencial I.A.C.A., quien en un comienzo manifestó no poder identificar a quien efectuó los disparos, para posteriormente, más de un año después, señalar al acusado como la persona que descendió desde la camioneta blanca y abrió fuego contra el vehículo conducido por la víctima. Desde esa perspectiva, plantea que las contradicciones del testigo impiden otorgarle mérito probatorio suficiente. Sin embargo, los sentenciadores de mayoría no comparten dicha conclusión. La determinación de la participación no depende del mérito aislado de un único medio de prueba, sino de la convergencia racional, conjunta y armónica de toda la actividad probatoria producida en juicio, de modo que la credibilidad de cada uno debe apreciarse en relación con los restantes, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Ello supone ponderar no sólo la credibilidad intrínseca de cada declaración, sino también su correspondencia con los restantes antecedentes incorporados, de manera que la fuerza demostrativa de un testimonio puede verse fortalecida o debilitada por la existencia de corroboraciones externas objetivas. En consecuencia, el análisis que sigue no descansa exclusivamente en las manifestaciones efectuadas por el testigo presencial I.A.C.A., sino en la convergencia de múltiples elementos probatorios independientes que, apreciados en conjunto, permiten reconstruir racionalmente los hechos y atribuir al acusado la calidad de autor. En efecto, la valoración de una declaración testimonial no puede limitarse a constatar la existencia de inconsistencias formales entre distintas versiones, sino que debe analizarse en el contexto en que aquellas fueron emitidas, su coherencia interna, su compatibilidad con los restantes medios de prueba y la existencia de corroboraciones externas que permitan determinar cuál de ellas refleja con mayor fidelidad lo realmente acontecido. En ese ejercicio comparativo no corresponde preguntarse únicamente si el testigo se contradijo -lo que nadie discute-, sino establecer cuál de sus diversas versiones encuentra efectivo respaldo en la prueba objetiva rendida durante el juicio. Dicho de otro modo, la existencia de declaraciones incompatibles obliga al tribunal a escoger racionalmente aquella que mejor se armoniza con los restantes antecedentes probatorios y no simplemente a descartar todo el testimonio. Proceder de otro modo importaría sustituir la libre valoración racional establecida por el legislador por una regla de exclusión automática que el sistema procesal penal no contempla. En este caso, la primera versión entregada por el testigo presencial a los oficiales se construye sobre la hipótesis de un intento de robo. No obstante, dicha explicación pierde consistencia al confrontarse con la totalidad de la prueba producida en juicio. Ningún antecedente objetivo permite sostener que existiera un ánimo de apropiación de especies. Por el contrario, la evidencia material demuestra un ataque directo y sorpresivo mediante disparos efectuados hacia el conductor del vehículo, sin que existiera intento alguno de consumar la sustracción del móvil o de las pertenencias de sus ocupantes. A ello se suma que diversos testigos -entre ellos, la pareja y la madre de la víctima, junto con la pareja de ésta última- dieron cuenta de que, con el avance de la investigación, fueron conociendo antecedentes relativos a la existencia de un conflicto entre dos bandas rivales y abocadas al tráfico de drogas en la población Santa Magdalena de La Pintana, conocidas como “Los Lobitos” y “Los del Cogote de Toro”, conflicto dentro del cual el acompañante de la víctima aparecía vinculado a la primera de ellas y que explicaba racionalmente que el verdadero destinatario de la agresión hubiese sido dicho acompañante, resultando finalmente muerto quien conducía el vehículo. Tal circunstancia, si bien no constituye el objeto de la imputación, resulta jurídicamente relevante únicamente como elemento contextual para explicar el comportamiento posterior del testigo presencial y valorar la evolución de sus declaraciones. Del mismo modo, adquiere relevancia la circunstancia, también referida por la Subinspectora Alarcón, consistente en que diversos antecedentes obtenidos durante la investigación permitieron establecer que la primera versión entregada por I.A.C.A. no sólo ocultaba la identidad del autor de los disparos, sino también la verdadera motivación del ataque. En efecto, la información proporcionada por familiares de la víctima, las diligencias posteriores y la propia declaración del testigo permitieron descartar progresivamente la hipótesis inicial de una encerrona o robo con intimidación, consolidándose la existencia de un ataque selectivo vinculado a la rivalidad entre bandas dedicadas al tráfico de drogas, contexto que dota de plausibilidad al temor demostrado por el testigo y explica satisfactoriamente tanto la omisión inicial de antecedentes como su posterior identificación del acusado. En ese contexto, el silencio inicial del testigo presencial respecto de la identidad del autor aparece razonablemente explicado por el ambiente de violencia e intimidación descrito durante el juicio. No se trata de una inferencia arbitraria de estos juzgadores, sino de una conclusión que encuentra sustento en la propia prueba, particularmente en las declaraciones de los funcionarios policiales que aludieron a la existencia de organizaciones criminales con acceso a armamento y del temor manifestado por quienes conocían los hechos. Debe tenerse en consideración, además, que aquéllos no son simples ciudadanos comunes, sino funcionarios públicos al servicio de la comunidad cuyas acciones se orientan a la investigación especializada de todos los delitos. En este punto, el Tribunal asigna especial valor corroborativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía de Investigaciones que intervinieron en las diversas diligencias investigativas. Ello no obedece a que su calidad de funcionarios públicos o ministros de fe les confiera una presunción de veracidad respecto de sus dichos, pues en nuestro sistema procesal penal toda prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y ninguna declaración goza de un valor probatorio predeterminado. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de funcionarios especialmente capacitados para la investigación criminal, cuya intervención se desarrolló -en este caso en particular-, mediante procedimientos técnicos reglados, explicados detalladamente durante el juicio y sometidos al contradictorio de las partes; sin advertirse inconsistencias relevantes, animadversión hacia el acusado o interés personal alguno en el resultado del proceso. Por ello y, en lo que interesa, la segunda declaración del testigo, prestada ante los funcionarios policiales no constituye una imputación aislada ni desprovista de corroboración. Por el contrario, entrega antecedentes específicos acerca de la camioneta utilizada, la presencia de materiales de construcción en su parte posterior, la forma en que descendió el agresor y la identidad del acusado, aspectos que encuentran correspondencia objetiva con los restantes medios probatorios. Así, las grabaciones incorporadas al juicio muestran la presencia de una camioneta blanca desplazándose paralelamente al vehículo de la víctima -ya que Almirante Latorre en La Pintana es una avenida con dobles vías de circulación en uno y otro sentido de Norte a Sur-, disminuyendo su velocidad y apreciándose un destello compatible con la realización de disparos, circunstancias descritas por los funcionarios policiales que analizaron dichos registros. Del mismo modo, la perito planimétrica constató impactos balísticos en el vehículo compatibles con la dinámica narrada por el testigo presencial y con los impactos sufridos por la víctima, según lo constatado por el facultativo del Servicio Médico Legal que practicó la autopsia. Especial relevancia adquiere, además, la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada por la Brigada de Homicidios, oportunidad en que el testigo identificó sin vacilaciones al acusado dentro de un conjunto de fotografías, diligencia cuya regularidad fue explicada por los funcionarios que participaron en ella y respecto de la cual no se rindió prueba alguna que permitiera estimarla sugestiva o irregular. La concordancia existente entre las declaraciones de los funcionarios reviste especial importancia, por cuanto provienen de funcionarios que intervinieron en momentos distintos de una misma diligencia y describieron, sin contradicciones relevantes, tanto la forma en que ésta se desarrolló como el resultado obtenido. De esta manera, el reconocimiento fotográfico no constituye un antecedente aislado ni una mera reproducción de la declaración del testigo presencial, sino una diligencia investigativa autónoma cuya regularidad fue demostrada durante el juicio mediante la declaración directa de quienes la ejecutaron. No resulta menor considerar que el testigo presencial no afirmó reconocer a un desconocido, sino a una persona a quien ya conocía con anterioridad por vivir en el mismo sector y por su vinculación con la banda rival -en efecto, tanto la pareja de la víctima, su madre y la pareja de ésta última, aludieron a que el testigo I.A.C.A. es hermano del líder de “Los Lobitos”- circunstancia que disminuye significativamente el riesgo de un error de identificación. En consecuencia, las contradicciones observadas entre las distintas declaraciones del testigo no poseen la entidad suficiente para desvirtuar completamente su credibilidad. Antes bien, apreciadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, aparecen circunscritas a la inicial ocultación de la identidad del autor, manteniéndose invariable el núcleo
