
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 18221-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Requiere inaplicabilidad del artículo 142 del Código de Minería |
| Recurso | Inaplicabilidad |
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado ante el Tribunal Constitucional busca apartar, en una causa ejecutiva seguida ante el Juzgado de Letras de La Ligua, la aplicación del artículo 142 del Código de Minería, en el texto fijado por la Ley N°21.420, por estimar que el nuevo valor de la patente anual por hectárea para las concesiones mineras produce efectos contrarios a la Constitución y a un tratado internacional ratificado por Chile. La acción fue interpuesta por la abogada Soledad Isidora Astete Escalona en representación de un minero de 74 años, y pide, en definitiva, declarar la inaplicabilidad del precepto para la resolución de la causa C-794-2025.
LA GESTIÓN PENDIENTE
El requerimiento se funda en la existencia de un procedimiento en curso ante el Juzgado de Letras de La Ligua, caratulado TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA/ÁLVAREZ, materia de desamparo por no pago de patente del artículo 147 del Código de Minería, que a la fecha se encontraría en estado de ejecución. Según el escrito, esa circunstancia configura la gestión judicial pendiente que exige la Carta Fundamental para la procedencia de esta acción.
El requirente señala además que ha recurrido de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, causa 21327-2025, contra la Tesorería General de la República y otros órganos del Estado, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la determinación y cobro de las patentes mineras del año 2025 calculadas conforme al nuevo régimen tarifario de la Ley N°21.420, cobro que describe como confiscatorio e imposible de solventar para un pequeño minero y adulto mayor. Acompaña copia de ese recurso y el mandato judicial.
EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LA LEY N°21.420
El precepto cuya inaplicabilidad se pide es el artículo 142 del Código de Minería, modificado por el artículo 10 N°3 de la Ley N°21.420, que fija el nuevo valor de la patente anual por hectárea para las concesiones mineras, de carácter progresivo y, según el requirente, drásticamente aumentado. El escrito precisa que la Ley N°21.420 fue publicada el 4 de febrero de 2022 y que introdujo modificaciones sustanciales a esa norma, con un incremento que en la práctica multiplica el costo históricamente soportado por los pequeños mineros, al que alude como la denominada coloquialmente «ley del 400%» o más, por su impacto inicial y su proyección creciente.
LA VERSIÓN DEL REQUIRENTE
El requirente sostiene que la aplicación del artículo 142 al caso concreto vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución, sobre igualdad ante la ley y en la repartición de las cargas públicas, porque impondría una carga formalmente idéntica a sujetos en situaciones económicas muy distintas, como la gran minería industrial y la pequeña minería artesanal, sin proporción con la capacidad económica del pequeño productor. A su juicio, la patente, como carga pública, debe repartirse con justicia y equidad, y en este caso resultaría manifiestamente desproporcionada y confiscatoria.
Alega también afectación del artículo 19 N°24, sobre el derecho de propiedad, sosteniendo que la concesión minera es una de las especies protegidas y que la patente es la obligación legal para amparar y mantener esa propiedad. Según su planteamiento, un valor de patente materialmente imposible de pagar transforma una obligación de amparo en una causal de extinción de facto del dominio, privando en la práctica al titular de su propiedad minera sin proceso expropiatorio, sin causa de utilidad pública y sin indemnización, lo que contravendría el mandato del artículo 19 N°26.
En cuanto al artículo 19 N°21, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, afirma que la pequeña minería ha sido el sustento del requirente y de su familia durante toda su vida y que una patente impagable operaría como una barrera de salida insuperable: si no puede pagarla, pierde sus pertenencias y con ello se le impide de facto continuar con su actividad. Reconoce que el legislador puede regular las actividades económicas, pero sostiene que esa regulación no puede anular o impedir su ejercicio, efecto que atribuye a la aplicación de la norma en el caso concreto, sin justificación razonable ni proporcional.
Invoca además el artículo 19 N°3, en relación con el principio de no retroactividad de la ley, señalando que si el aumento del valor de las pertenencias mineras o de su base de cálculo afecta concesiones adquiridas antes de la entrada en vigor de la Ley N°21.420, se vulnerarían la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, pues las condiciones bajo las cuales se obtuvo la concesión no podrían modificarse retroactivamente hasta hacerlas tan onerosas que impliquen perder la propiedad.
Finalmente, el escrito invoca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por Chile. Cita entre sus principios el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y la responsabilidad del Estado y participación de la familia y la comunidad en su integración activa, plena y productiva. Menciona su artículo 23, según el cual ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de una indemnización justa, lo que en los hechos, afirma, no ocurre; el artículo 30, sobre medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica y salvaguardias para impedir abusos; y el artículo 31, sobre acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, con debida diligencia y tratamiento preferencial en la tramitación, resolución y ejecución de decisiones en procesos administrativos y judiciales. Sostiene que Chile se comprometió a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.
LA INCIDENCIA EN LA GESTIÓN PENDIENTE
El requirente argumenta que la aplicación del artículo 142 es decisiva para la resolución de la gestión pendiente. Explica que, si el precepto se aplica, el Juzgado de Letras de La Ligua se vería forzado a concluir que el cobro emitido por la Tesorería, aunque gravoso, se ajusta a la legalidad vigente, de modo que el desamparo por no pago de patente podría ser desestimado por no existir un acto ilegal, consolidándose así la vulneración de derechos que denuncia. En cambio, si el precepto se declara inaplicable, el tribunal, al no poder fundar su decisión en esa norma, debería resolver el conflicto a la luz de las garantías constitucionales y del ordenamiento jurídico, lo que permitiría acoger la defensa y ordenar que el cobro de la patente se realice conforme a los valores anteriores a la reforma, que considera proporcionales y respetuosos de los derechos adquiridos.
LAS PETICIONES
El requerimiento solicita al Tribunal Constitucional tener por interpuesto el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 142 del Código de Minería en su texto fijado por la Ley N°21.420, declararlo admisible y acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar la inaplicabilidad del precepto para la resolución de la causa C-794-2025 seguida ante el Juzgado de Letras de La Ligua.
En un otrosí, y con invocación del artículo 84 de la Ley N°17.997, pide decretar la suspensión del procedimiento en la causa C-794-2025 mientras se resuelve el requerimiento, argumentando que la continuación del procedimiento podría generar la pérdida irreparable de los derechos de su representado antes de que se resuelva el fondo. Designa, además, un correo electrónico como medio de notificación.
En nuestra lectura, el caso pone de relieve la tensión entre las reglas comunes sobre patentes mineras y la situación particular de quienes explotan pertenencias a pequeña escala, y parece razonable que sea el Tribunal Constitucional, a partir de un examen de incidencia concreta, el que pondere los derechos invocados antes de que la ejecución avance.
Rol 18221-2026 INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








