
La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por una funcionaria a contrata del Servicio de Registro Civil e Identificación de Punta Arenas, en fallo dictado el 16 de octubre de 2026, confirmando la legalidad del acto que declaró vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño de la función pública tras acumular 345 días de licencia médica en dos años. El máximo tribunal desestimó los tres argumentos centrales de la recurrente y fijó su posición sobre la relación entre la declaración de salud recuperable de la COMPIN y la facultad del jefe de servicio para declarar la vacancia.
LOS HECHOS DEL CASO
La funcionaria ingresó al Servicio el 23 de marzo de 2016 en calidad de contrata, en el estamento administrativo, grado 20° de la Escala Única de Sueldos, y su última prórroga regía entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, según consignó el Subdirector Jurídico del organismo, Rodrigo Javier Llambías Lascar, al informar el recurso.
El acto impugnado fue la resolución del 7 de julio de 2026, notificada personalmente el 31 de agosto del mismo año, que declaró vacante el cargo por salud incompatible. Previamente, el 10 de abril de 2026, el Servicio había solicitado a la COMPIN de Magallanes la evaluación de la funcionaria, y ese órgano técnico resolvió el 20 de mayo de 2026 que su estado de salud era recuperable. La resolución fue cursada con toma de razón por la Contraloría General de la República el 17 de agosto de 2026.
La recurrente alegó que la resolución se fundaba en un antecedente fáctico erróneo, pues sostenía que nunca presentó licencias en 2023 y que sus reposos se extendieron entre octubre de 2024 y octubre de 2025 por un síndrome de dolor lumbar crónico, todos autorizados y pagados. Sostuvo, además, que habiendo la COMPIN declarado recuperable su salud no procedía la vacancia, e invocó la intención del legislador al dictar la Ley N°21.050, la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°2024-11-INA y lo resuelto por la Corte Suprema en causas Roles N°58.191-2021 y N°32.376-2026. Finalmente, calificó el acto como un abuso o desviación de poder, pues tras su última licencia se desempeñó por más de un año con calificaciones sobresalientes.
EL CRITERIO DEL TRIBUNAL
El fallo, redactado por el Ministro Titular Marcos Kusanovic Antinopai, distingue entre la vacancia por salud irrecuperable y aquella por salud incompatible con el desempeño del cargo. Respecto de la primera, el artículo 152 de la Ley N°18.834 establece una regla especial de retiro y otra de pago de remuneraciones. La segunda, en cambio, no otorga esos beneficios y se dispone, como expresa el texto legal, «sin mediar declaración de salud irrecuperable».
La Corte razonó que la declaración de salud recuperable emitida por la COMPIN no impide la vacancia, sino que constituye su presupuesto habilitante. Conforme al inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, agregado por la Ley N°21.050, el jefe superior debe requerir previamente la evaluación del órgano técnico. Citando un fallo anterior de la Corte Suprema, el tribunal señaló que la incompatibilidad se traduce en un hecho objetivo: «su condición médica, aun siendo recuperable, resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años».
Sobre la reforma de la Ley N°21.050, la sentencia concluyó que mantuvo intacta la causal y solo exigió la evaluación técnica previa para distinguirla de la salud irrecuperable. En el mismo sentido citó el dictamen N°E188441, de 2022, de la Contraloría General de la República, que ratificó el criterio del dictamen N°17.351, de 2018, y recordó que estos pronunciamientos gozan de presunción de legalidad y son obligatorios para los funcionarios públicos conforme al artículo 9 de la Ley N°10.336.
EL CÓMPUTO DE LAS LICENCIAS
Del certificado de la Jefa (S) del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio, acompañado por la recurrida, el fallo tuvo por acreditado que la funcionaria usó quince licencias médicas por enfermedad o accidente común, todas autorizadas, entre el 7 de octubre de 2024 y el 24 de octubre de 2025, por un total de 345 días, ninguna de ellas comprendida en los supuestos excluidos del cómputo por el inciso segundo del artículo 151.
El tribunal descartó que la referencia al período entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de octubre de 2025 en el considerando sexto de la resolución impugnada afectara la decisión: la resolución no afirma la existencia de licencias en 2023, sino que consigna que los 345 días quedan comprendidos en ese rango. Además, precisó que el lapso de dos años se cuenta hacia atrás desde la fecha de emisión del acto, criterio que atribuyó a los dictámenes N°79.423, de 2014, y N°37.179, de 2016, de la Contraloría. Contado desde el 7 de julio de 2026, todos los días considerados quedan dentro del bienio.
Respecto de las calificaciones y el buen desempeño invocados, la sentencia fue categórica: el artículo 151 no contempla esos elementos como requisitos ni impedimentos, y exigir otros presupuestos importaría incorporar condiciones que la ley no establece. Tampoco la circunstancia de que las licencias hayan sido autorizadas y pagadas desvirtúa la legalidad del acto, pues solo las licencias válidamente autorizadas sirven para el cómputo.
ARBITRARIEDAD Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El fallo descartó la arbitrariedad porque el acto expresa sus fundamentos de hecho y de derecho, se apoya en la declaración previa de salud recuperable y en el hecho acreditado de las licencias, y fue sometido a toma de razón. Sobre el abuso o desviación de poder, señaló que la recurrente se limitó a afirmarlo de manera genérica, sin precisar cuál sería el fin distinto del previsto por la ley que se habría perseguido. En este punto invocó el principio de servicialidad y el deber de los jefes de servicio de velar por la continuidad de la prestación de los servicios públicos, con personal permanentemente en condición de cumplir la función encomendada.
En cuanto al artículo 19 N°2 de la Constitución, la Corte estimó que no se señaló ni acreditó un trato diferenciado arbitrario, pues la recurrente se limitó a transcribir la norma sin ofrecer término de comparación. Sobre el artículo 19 N°24, recordó que la estabilidad en el empleo público no reviste el carácter de un derecho de propiedad absoluto e irrestricto y está sujeta a las causales legales de cesación de funciones, entre ellas la de los artículos 146 letra c), 150 letra a) y 151 del Estatuto Administrativo.
EL RESULTADO
Por estas consideraciones, la Corte Suprema rechazó sin costas el recurso de protección. La funcionaria pierde: no se deja sin efecto la declaración de vacancia, no se ordena su reintegro ni el pago de remuneraciones no percibidas. El tribunal dejó constancia de que no firma la Fiscala Judicial Subrogante Alejandra Pino Montero por no encontrarse subrogando legalmente con esa fecha.
En nuestra lectura, el caso ilustra con claridad la tensión que puede percibir un funcionario entre un informe médico que califica su salud como recuperable y una decisión administrativa que igualmente pone término a su contrata, tensión que el fallo resuelve apoyándose en una lectura literal y sistemática de la normativa estatutaria vigente.
Rol N° 50.520-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.

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