
ORD. N°610 · Rol 235-2026 · Poder Judicial de Chile
CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA A CANAL DE TELEVISIÓN POR AFECTAR LA HONRA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa aplicada a un canal de televisión por afectar la honra de un funcionario público durante un reportaje emitido por un programa matinal. La decisión consta en la sentencia rol 235-2026, dictada por la Séptima Sala del tribunal de alzada.
LA SÉPTIMA SALA Y EL SENTIDO DEL FALLO
El fallo fue adoptado por la Séptima Sala del tribunal de alzada, integrada por los ministros Guillermo de la Barra y Pedro Maldonado, junto con la abogada (i) Catalina Infante. En su resolución, el tribunal descartó que existiera una infracción al sancionar a la emisora y confirmó así la multa impuesta.
EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PARTE DEL CORRECTO FUNCIONAMIENTO
En sus fundamentos, la sentencia recuerda que el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley N°18.838 incorpora entre los bienes jurídicos que conforman el correcto funcionamiento de los servicios de televisión el respeto permanente de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile. Entre ellos menciona los consagrados en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental: la honra, la vida privada y, según ha reconocido de manera reiterada la Corte Suprema, el derecho a la propia imagen, entendido como implícitamente comprendido en dicho precepto.
El tribunal concluye que la exhibición de la imagen del funcionario, vestido con su uniforme institucional, en el contexto de un reportaje sobre la presunta comisión de delitos por otros funcionarios policiales, sin que constara vinculación judicial alguna en su contra, resultaba idónea para instalar en la audiencia la asociación de esa persona con los hechos ilícitos informados. Esa situación, señala el fallo, compromete su honra, entendida como el buen nombre y la reputación de que goza ante los demás, y su derecho a la propia imagen, con la consecuente afectación de su dignidad.
EL DEBER DE MOTIVACIÓN Y EL HORARIO DE PROTECCIÓN DE MENORES
Respecto de la infracción al deber de motivación por la incorporación del criterio del horario de protección de menores, la sentencia admite que ni la formulación de cargos ni el acto sancionatorio explicitan de qué manera ese criterio, concebido en su lógica ordinaria para resguardar a la niñez de contenidos explícitos o violentos, incide específicamente en el daño causado a la honra y la imagen de un funcionario adulto ajeno a los hechos informados. En ese extremo particular, el tribunal reconoce que asiste alguna razón al recurrente. Sin embargo, agrega que esa deficiencia no es suficiente para privar de fundamento al acto impugnado en su integridad, porque la sustancia del reproche que sustenta la sanción se construye sobre los demás antecedentes debidamente acreditados y no controvertidos, esto es, la afectación del derecho a la imagen, a la vida privada y a la honra del funcionario aludido, además del alcance nacional y el nivel de audiencia del programa fiscalizado, elementos que por sí solos bastan para sostener la infracción y la sanción dentro del tramo que corresponde a su gravedad.
NON BIS IN IDEM Y GRADUACIÓN DE LA MULTA
Sobre la infracción al principio non bis in idem, el fallo distingue entre la operación dirigida a establecer la existencia de la infracción, mediante la subsunción de la conducta transmitida en el tipo infraccional de los artículos 1° de la Ley 18.838 y en los artículos 1° y 7° de las NGCET, y aquella destinada a graduar la intensidad de la sanción dentro de los márgenes legales, conforme a los criterios de gravedad del artículo 33 de la Ley N°18.838 y de la Resolución N°610 de 2021.
Se trata, según el tribunal, de dos momentos analíticamente distintos del ejercicio de la potestad sancionadora, de manera que el hecho de que la afectación a la honra, la vida privada y la imagen del funcionario haya sido considerada tanto para configurar la infracción como para calificar su gravedad no importa una doble valoración proscrita, sino el ejercicio ordinario de la potestad de determinación del quantum de la multa dentro del rango legal aplicable. La sentencia añade que, junto al carácter pluriofensivo de la infracción, el rating superior a la media y el alcance nacional cobran relevancia sustantiva, circunstancias que, no obstante, fueron neutralizadas por la compensación aplicada en atención a las atenuantes del caso, el hecho de interés público y la inexistencia de reincidencia, lo que condujo finalmente a la calificación de leve. Por esas razones, el fallo concluye que no se advierte una doble sanción por un mismo hecho ni una vulneración del principio invocado.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148860
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








