
La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad presentado por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Armada de Chile, y dejó sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia que había ordenado entregar la hoja de vida de un oficial naval a una solicitante. El fallo, dictado el 10 de septiembre de 2026, revierte así el amparo Rol C1003-25 adoptado por el CPLT el 13 de mayo de 2025 y declara que la institución castrense actuó conforme a derecho al denegar la entrega de dicha información.
La controversia se remonta al 3 de enero de 2025, cuando una solicitante pidió a través del Sistema de Gestión de Solicitudes de la Armada copia de la hoja de vida de un oficial y la fecha de su ascenso a ese grado. La institución respondió mediante el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N°12.900/92, de 29 de enero de 2025, informando únicamente la fecha de ascenso, acaecido el 1 de enero de 2025, y negando la entrega del documento invocando la oposición del titular y diversas causales de reserva. Frente a ello, la peticionaria dedujo amparo ante el CPLT el 31 de enero de 2025, el que fue acogido ordenándose la entrega de la hoja de vida con resguardo de ciertos datos personales.
EL ARGUMENTO DE LA ARMADA
El abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado sostuvo que la decisión del CPLT no analizó adecuadamente los argumentos institucionales, limitándose a aseveraciones genéricas y omitiendo pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones, en contravención del artículo 41 de la Ley N°19.880. Sostuvo que la hoja de vida de un oficial queda comprendida dentro del concepto de dotación de las Fuerzas Armadas, calidad secreta reconocida expresamente por el artículo 436 del Código de Justicia Militar.
La Armada invocó las causales de reserva de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 21 de la Ley N°20.285, en relación con los artículos 8 y 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2 y 7 de la Ley N°19.628, los artículos 24 y 26 de la Ley N°18.948, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N°20.424. Argumentó que la divulgación de tales antecedentes podría afectar la disciplina, la jerarquía y el mando institucional, exponiendo a las Fuerzas Armadas a riesgos para la seguridad y defensa nacional.
LA DEFENSA DEL CPLT
El director del Consejo para la Transparencia, David Ibaceta Medina, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes. Sostuvo que la información contenida en las hojas de vida de los funcionarios públicos reviste carácter público en virtud del artículo 8 de la Constitución y de los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, por versar sobre la carrera funcionaria, calificación y desempeño en el ejercicio de las funciones.
A juicio del órgano reclamado, la Armada no acreditó de modo concreto y específico la afectación de bienes jurídicos que representaría la entrega de la información, incumpliendo la carga que impone la presunción de publicidad. Agregó que la publicidad de las hojas de vida no se comprende en la causal del artículo 21 N°2, pues se relaciona con los principios de probidad y transparencia y no con aspectos de la vida privada del funcionario.
Respecto de la causal del artículo 21 N°5, en relación con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, el CPLT argumentó que dicha norma, por ser anterior a la reforma constitucional de 2005, debe ser objeto de una reconducción material conforme a las exigencias del artículo 8 de la Constitución, no bastando que el contenido de un documento se relacione con la seguridad del Estado o la defensa nacional, sino que resulta indispensable acreditar que su publicidad afecta efectivamente alguno de los bienes jurídicos protegidos.
LA DECISIÓN DE LA CORTE
La Octava Sala, presidida por el ministro Pedro Caro Romero e integrada por el ministro Rodrigo Schnettler Carvajal y la abogada integrante Paola Herrera Fuenzalida, quien redactó el fallo, razonó que el artículo 436 del Código de Justicia Militar, cuya actual redacción debe su origen a la Ley N°18.667, publicada el 27 de noviembre de 1987, se encontraba vigente a la época de promulgación de la Ley N°20.285, por lo que cumple con el requisito de emanar de una ley de quórum calificado.
El tribunal recordó que la Corte Suprema, conociendo de sendos recursos de queja en las causas Roles N°405-2020 y N°59.511-2020, ambas falladas el 29 de julio de 2021, concluyó que la hoja de vida de un oficial de la Armada es secreta, pues queda comprendida dentro del concepto de dotación de las Fuerzas Armadas, agregando que la norma que establece la reserva no distingue entre personal en servicio activo o en retiro.
En cuanto a la exigencia de afectación de los bienes jurídicos protegidos, la Corte señaló que la vinculación entre los documentos relativos a las plantas o dotaciones de las Fuerzas Armadas y la seguridad de la Nación fue efectuada ex ante por el propio legislador al calificarlos derechamente como secretos. Citó los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de la Corte Suprema en los autos Roles N°21.377-2015 y N°8867-2019, en cuanto precisaron que el vocablo afectare no puede interpretarse en el sentido de que el órgano público deba acreditar la forma específica en que se verificará el daño como consecuencia de la divulgación.
La Sala añadió que la reclamante explicó circunstanciadamente que la hoja de vida da cuenta de la preparación, capacitación y formación militar del oficial en especialidades operativas, de las funciones y destinaciones cumplidas durante su carrera, incluidas labores asociadas al área de inteligencia institucional, así como de las apreciaciones del mando sobre sus cualidades, antecedentes cuyo conocimiento público permite reconstruir los estándares de preparación del personal naval.
A mayor abundamiento, el fallo consideró que requerido conforme al artículo 20 de la Ley N°20.285, el titular de la hoja de vida manifestó oportuna y fundadamente su oposición a la entrega, invocando la existencia de diversas causas pendientes ante los Tribunales de Familia de Punta Arenas, Viña del Mar y Santiago. Deducida la oposición en tiempo y forma, el inciso tercero del citado artículo priva al órgano requerido de la facultad de proporcionar la documentación pedida, configurándose también la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, en resguardo de la garantía del artículo 19 N°4 de la Constitución.
Con esos fundamentos, la Corte acogió sin costas el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto la decisión de amparo Rol C1003-25 y declaró que la Armada de Chile actuó conforme a derecho al denegar la entrega de la hoja de vida solicitada.
Rol N°388-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








