
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad presentada por la Congregación de la Santa Cruz, entidad sostenedora de Saint George’s College, y confirmó la multa de 200 unidades tributarias mensuales que le impuso la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana por no aplicar el protocolo correcto ante la difusión de imágenes de alumnas manipuladas con inteligencia artificial para representarlas desnudas. La Séptima Sala del tribunal de alzada desestimó todos los argumentos del colegio y validó íntegramente la actuación del organismo fiscalizador, en una decisión que fija criterios relevantes sobre las obligaciones de los sostenedores frente a hechos de connotación sexual ocurridos en entornos digitales, incluso fuera del establecimiento y durante vacaciones escolares.
LOS HECHOS
El caso se originó el 1 de marzo de 2024, cuando el colegio tomó conocimiento de que alumnos de segundo año medio habían creado y difundido imágenes falsas o trucadas de alumnas del establecimiento mediante programas computacionales de inteligencia artificial. Los estudiantes infractores extrajeron fotografías de las afectadas desde redes sociales y las modificaron para crear una imagen falsa de la alumna desnuda, manteniendo el rostro de la imagen original.
Las imágenes correspondían a siete alumnas de entre octavo básico y segundo medio. Según expuso la Superintendencia en su informe, las fotografías modificadas mostraban a las estudiantes desnudas y en posiciones eróticas, y circulaban profusamente al interior de la comunidad educativa.
El colegio calificó inicialmente los hechos como maltrato o acoso escolar cometido por medios tecnológicos y activó el protocolo respectivo. La denuncia CAS N°62446 fue iniciada de oficio el 7 de marzo de 2024 bajo la materia maltrato entre estudiantes, incorporándose posteriormente otras denuncias de apoderados que imputaban la vulneración de la indemnidad y dignidad sexual de las alumnas.
EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
El Acta de Fiscalización N°241301102, de 22 de abril de 2024, concluyó inicialmente que no se evidenciaban incumplimientos a la normativa educacional, tras constatar que el establecimiento había aplicado el protocolo de maltrato escolar. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°2024/PA/13/1391, de 7 de mayo de 2024, la Superintendencia revocó ese acta al determinar que la materia revisada no guardaba congruencia con el relato de los hechos denunciados.
Se emitió entonces una nueva Acta de Fiscalización, N°241301884, de 27 de mayo de 2024, y el 25 de junio de 2024 la fiscal designada formuló dos cargos contra el colegio. El primero, por haber aplicado el protocolo de maltrato en vez del correspondiente a agresiones sexuales o hechos de connotación sexual, y por no haber denunciado los hechos conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal. El segundo, por no acreditar medidas preventivas posteriores específicamente destinadas a evitar la reiteración de hechos semejantes.
Ambos cargos fueron calificados como infracciones menos graves conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529 y confirmados por Resolución Exenta N°2024/PA/13/2310, de 24 de julio de 2024, que impuso una multa de 200 UTM. La Resolución Exenta PA N°001451, de 13 de diciembre de 2024, desestimó la reclamación administrativa posterior.
LA REVOCACIÓN DEL ACTA DE FISCALIZACIÓN
El primer argumento del colegio apuntaba a que la revocación del acta de fiscalización constituyó materialmente una invalidación efectuada sin audiencia previa, vulnerándose la confianza legítima de que no sería sancionado. La Corte rechazó esta alegación tras constatar que la Superintendencia estaba habilitada para revocar el acta y sustituirla por otra que tuviera correspondencia con las características de los hechos reclamados.
El fallo distingue con claridad entre revocación e invalidación. Mientras la invalidación se origina en vicios de ilegalidad, la revocación busca dejar sin efecto actos válidamente emitidos por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia para el interés público. En este caso, explicó el tribunal, se trató de un acto revocatorio que obedeció a la errónea entidad o alcance que se atribuyó en un primer momento a los hechos denunciados.
La sentencia también precisó que el acta de fiscalización constituye un acto preparatorio de constancia o conocimiento, y no el instrumento en que se materializa la potestad sancionadora. Aunque goza de presunción legal de veracidad para efectos probatorios, no determina responsabilidades ni crea derechos para los administrados. Por ello, concluyó que no se menoscabaron los principios de confianza legítima ni de estabilidad de los actos administrativos.
EL PROTOCOLO APLICABLE
Respecto del primer cargo, la Corte acudió a la Circular N°482, de 2018, que describe las agresiones sexuales como aquellas acciones de carácter sexual proferidas a un miembro de la comunidad educativa por uno de sus integrantes o un tercero, sin el consentimiento del afectado, que se materialicen por cualquier medio, incluyendo los digitales, dentro o fuera del establecimiento, y que provoquen un daño o aflicción que haga necesaria la intervención del establecimiento.
Para el tribunal, los hechos denunciados consistieron precisamente en la publicación de fotografías manipuladas digitalmente para darles contenido sexual, perturbando la indemnidad sexual de alumnas adolescentes. El colegio debía acudir al protocolo de agresiones sexuales y no a otro de carácter más genérico. La Corte enfatizó que no puede resultar irrelevante cuál protocolo se aplica, pues tratándose de conductas de connotación sexual, las acciones del establecimiento deben considerar el bien jurídico protegido, el especial resguardo de la intimidad e identidad de los estudiantes y las medidas de cuidado frente a la vulneración de la esfera de sexualidad de las alumnas.
Sobre la omisión de denuncia penal, la sentencia fue igualmente categórica. El colegio tomó conocimiento de hechos de indiscutible índole sexual en contra de siete alumnas, a través de fotografías trucadas que circularon profusamente, con estudiantes involucrados mayores de 14 años. La Corte subrayó que carece de relevancia que las imágenes hubieren sido creadas en época de vacaciones y fuera del establecimiento, y que existía una obligación de denunciar, sin que el sostenedor pudiera asilarse en consideraciones de supuesta conveniencia para sus alumnos.
MEDIDAS PREVENTIVAS Y FALLO
En cuanto al segundo cargo, el tribunal reconoció que el colegio ejecutó actividades para fortalecer la convivencia escolar y recomponer el ambiente interno, pero lo reprochado fue no haberse abocado a implementar acciones y medidas para la prevención de situaciones similares. Se trata de situaciones con particularidades propias que requieren una reacción y estrategia destinadas a abordar hechos de connotación sexual, que vayan más allá del buen trato entre los alumnos.
La decisión adquiere especial relevancia para el mundo educacional chileno, pues establece que los sostenedores deben calibrar sus protocolos según la naturaleza del bien jurídico afectado y no según la calificación que les parezca más conveniente. Asimismo, confirma que las actas de fiscalización no generan derechos adquiridos y que la Superintendencia puede revocarlas cuando detecte incongruencias con los hechos denunciados, sin que ello configure una vulneración a la confianza legítima. El fallo fue redactado por el Ministro Guillermo de la Barra D.
Rol N° Contencioso Administrativo-16-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








