
Corte de Copiapó rechaza nulidad por supuesta confusión de frascos de sangre en causa por conducción en estado de ebriedad
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa de un condenado por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, lesiones menos graves y lesiones leves. El fallo, dictado el 8 de septiembre de 2026, confirma íntegramente la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que había impuesto al acusado una pena de dos años de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, suspensión de la licencia de conducir por cinco años y suspensión de cargo u oficio público durante la condena. La pena corporal fue posteriormente sustituida por libertad vigilada.
El caso tiene su origen en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2025 en la comuna de Copiapó, donde el condenado protagonizó una colisión mientras conducía bajo los efectos del alcohol. La sentencia de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2026, fue objeto de una sentencia rectificatoria al día siguiente que reemplazó la pena privativa de libertad por la libertad vigilada.
LA TESIS DE LA DEFENSA
El abogado de confianza del sentenciado interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Copiapó invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente, alegó la causal del artículo 373 letra a) del citado texto legal.
El eje del recurso fue la supuesta omisión del tribunal de juicio oral de valorar prueba de descargo, específicamente un oficio «pide cuenta» de la Fiscalía, de fecha 3 de febrero de 2026, en el que se consignaba que el frasco con la muestra de sangre del acusado sería el número 75, cuando en realidad correspondía al número 76. La defensa sostenía que esta discrepancia generaba una duda razonable sobre la identidad de las muestras sanguíneas y, en consecuencia, sobre quién conducía bajo los efectos del alcohol.
El recurrente calificó la situación como «sustancialmente grave e inaudito», argumentando que el tribunal no se hizo cargo de la concatenación de errores en la numeración de los frascos y que ello impedía determinar con certeza la responsabilidad del condenado. Además, alegó que se desestimó el oficio del Ministerio Público sin fundamentación adecuada, privando a la defensa del desarrollo de su teoría del caso.
La Corte Suprema, mediante resolución de 5 de agosto de 2026, declaró inadmisible la causal subsidiaria y ordenó la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó para el conocimiento de la causal principal.
LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA
En su análisis, la Corte de Apelaciones de Copiapó fue categórica al señalar que los jueces del grado sí se pronunciaron sobre el oficio cuestionado. En el considerando vigesimoséptimo de la sentencia de primera instancia, el tribunal desestimó el documento por inconducente e irrelevante, argumentando que el simple error en el señalamiento del número de frasco constituía un yerro manifiestamente irrelevante que no alteraba la información contenida en el dato de atención de urgencia N° 57252966 ni en el acta de alcoholemia voluntaria del acusado, donde ambos documentos asignaban el mismo número 76 a la muestra.
La Corte destacó que el tribunal de juicio oral razonó que «el mero error numérico en el señalamiento que se hace en el oficio de la fiscalía pidiendo cuenta, donde se menciona que el frasco del acusado sería el número 75 en vez de decir que era el 76, no significa que el protocolo de recolección de la sangre en la toma de alcoholemia se haya realizado sin respetar el procedimiento esencial que garantiza la integridad, trazabilidad y autenticidad de las evidencias recolectadas».
Respecto de la alegación sobre la eventual confusión de muestras sanguíneas, la Corte reprodujo el considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, donde se consignó que el perito del Servicio Médico Legal certificó que el informe pericial 19-26-2025 correspondiente al acusado presentó un nivel de alcohol en sangre de 1.11 gramos por litro de sangre. El mismo considerando señala que el acusado admitió en estrados haber bebido alcohol instantes previos a la colisión, aunque negó ser quien conducía.
La Corte también abordó la desestimación del acta de alcoholemia voluntaria a nombre de un tercero, documento que la defensa presentó para sustentar su teoría de confusión de muestras. Los jueces concluyeron que dicho documento no logró establecer la vulneración de la cadena de custodia del informe pericial, tratándose de un documento correspondiente al ofendido en el cual se indica que prestó su anuencia para la toma de muestra sanguínea.
SOBRE LA RAZÓN SUFICIENTE
El fallo dedica un apartado especial al principio de la razón suficiente, conceptualizándolo como un principio lógico general según el cual una tesis se considera auténtica solo si puede formularse para ella una razón suficiente. La Corte recordó que esta ley fue formulada por Leibniz y constituye un principio metodológico muy general.
Tras analizar los argumentos, el tribunal de alzada concluyó que no existió infracción a dicho principio, pues los sentenciadores basaron sus conclusiones en la prueba rendida, lo que les permitió desechar el argumento principal de la supuesta confusión de las muestras de sangre. La Corte señaló que «del examen de la sentencia impugnada y, en especial, del análisis de sus considerandos, permitió a los sentenciadores arribar a una decisión condenatoria, venciendo la presunción de inocencia, conforme la valoración permitida por el legislador».
El fallo fue redactado por el ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara y pronunciado ante la ministra Erika Villegas Pavlich y la ministra Aída Osses Herrera. El ministro Krumm no firmó por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
La decisión reafirma los estándares de valoración probatoria bajo el sistema de libertad probatoria regulado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, recordando a los intervinientes que el deber de fundamentación exige hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso aquella desestimada, pero no obliga a aceptar las tesis de la defensa cuando estas no generan duda razonable.
Rol crimen reforma N° 504-2026, Corte de Apelaciones de Copiapó.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








