
La Corte Suprema cerró la puerta a la pretensión de Enel Distribución Chile S.A. de sustraerse del pago de derechos municipales por la ocupación transitoria de bienes nacionales de uso público en la comuna de Renca. Con la dictación de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiséis, el máximo tribunal rechazó, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa distribuidora, confirmando así el criterio que la Corte de Apelaciones de Santiago había sostenido el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, cuando desestimó el reclamo de ilegalidad dirigido contra el Decreto Alcaldicio N°01788 de la Municipalidad de Renca.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
La controversia se remonta al veintiocho de octubre de dos mil veintidós, fecha en que la Municipalidad de Renca dictó el Decreto Alcaldicio N°01788, que modificó la Ordenanza N°003 de 1995 sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales. La modificación incorporó el artículo 20, letra b), que estableció el cobro de derechos por la ocupación temporal o transitoria de bienes nacionales de uso público.
La norma fijó una fórmula de cálculo expresada en metros cuadrados, días y valor de la Unidad Tributaria Mensual, con factores asociados al tipo de vía y al elemento intervenido, además de un recargo por inspección.
Enel Distribución Chile S.A. reclamó de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo que la Municipalidad excedió sus atribuciones y vulneró el principio de legalidad, pues la Ley General de Servicios Eléctricos la faculta expresamente para usar bienes nacionales de uso público a fin de tender líneas aéreas y subterráneas dentro de su zona de concesión. Alegó también que se configuraba un verdadero impuesto y no un derecho municipal, al no existir contraprestación que legitimara el cobro.
EL ARGUMENTO MUNICIPAL
La Municipalidad de Renca solicitó el rechazo total del reclamo. Sostuvo que la regulación impugnada se encuentra en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Ley de Rentas Municipales y con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Explicó que el cobro se justifica por la utilización privativa del espacio público con ocasión de trabajos que privan temporalmente a la ciudadanía del uso normal de dichos bienes, y precisó que los cobros no dicen relación con la ocupación permanente derivada del tendido de líneas eléctricas o postaciones.
En su informe, la fiscal judicial Macarena Troncoso López consideró que la Municipalidad obra dentro de sus competencias y que el reclamo debía ser rechazado, distinguiendo entre la ocupación permanente que ampara la concesión y la ocupación transitoria de las vías públicas derivada de trabajos.
LA RATIO DEL FALLO
La Corte Suprema recordó que el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales define los derechos municipales como las prestaciones que deben pagar las personas naturales o jurídicas que obtengan de la administración local una concesión o permiso, o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso.
Añadió que el artículo 41 del mismo cuerpo normativo contempla, entre los servicios, concesiones o permisos por los cuales las municipalidades están facultadas para cobrar derechos, las instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público.
El fallo vinculó esta potestad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República y con la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que en su artículo 5° letra c) confiere a los municipios la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, atendida su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que las municipalidades cuentan con la habilitación normativa necesaria para fijar el monto de los derechos por la ocupación de los bienes sometidos a su administración, descartándose cualquier vulneración del principio de legalidad. Agregó que la instalación de cada poste por parte de la concesionaria implica la ocupación temporal y exclusiva de una fracción de un bien nacional de uso público, y que esa utilización singular constituye la contraprestación que justifica el cobro.
UN CRITERIO UNIFORME
El máximo tribunal relevó que el asunto propuesto ya había sido resuelto reiteradamente, manteniendo un criterio uniforme en la materia, como dan cuenta las sentencias recaídas en los ingresos Rol N°245.210-2023 y N°2.297-2024. Al no formularse argumentos que permitieran variar lo decidido, la Corte condenó a la recurrente al pago de las costas del recurso.
La decisión consolida la posición de los municipios frente a las empresas concesionarias de distribución eléctrica, al reconocer que la facultad legal de usar bienes nacionales de uso público no se configura como un derecho absolutamente libre, sino que queda sujeta a las autorizaciones y permisos correspondientes, y al pago de derechos por el aprovechamiento transitorio o esporádico de las vías públicas. Para el mundo municipal, el fallo representa un respaldo a la potestad de dictar ordenanzas locales en la materia; para las concesionarias, en cambio, implica asumir un costo adicional cada vez que ejecuten trabajos que interrumpan temporalmente el uso ciudadano del espacio público.
Rol N° 38.559-2024, Corte Suprema; Rol N° Contencioso Administrativo 15-2023, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








