
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación dejar sin efecto la resolución que rechazó una solicitud de posesión efectiva intestada, al determinar que la sola consignación del nombre de la madre en la inscripción de nacimiento, realizada a su petición, constituye un reconocimiento suficiente de filiación conforme a la normativa vigente.
El fallo, dictado el 1 de septiembre de 2026, beneficia a un hombre que solicitó la posesión efectiva de la herencia de su abuela materna, actuando en representación de su padre fallecido, y que había visto rechazada su petición por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación. La autoridad administrativa argumentó que el padre del recurrente no tenía filiación determinada respecto de la causante, pues al momento de su inscripción de nacimiento, ocurrida en 1935, la legislación exigía un reconocimiento formal mediante escritura pública, requisito que no se habría cumplido.
El actor, representado por un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, presentó su solicitud administrativa el 11 de noviembre de 2025, la cual fue rechazada por la Resolución Exenta PE N°109.698, de 19 de diciembre de 2025. Ante ello, recurrió de protección alegando que dicha resolución vulneraba sus garantías de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, pues desconocía el vínculo de parentesco basado en la inscripción del nombre de la abuela como madre del causante.
LA DISCUSIÓN SOBRE LA FILIACIÓN
El punto central del conflicto radicó en determinar si la anotación del nombre de la madre en la partida de nacimiento del padre del recurrente, efectuada en 1935 bajo la vigencia del antiguo Código Civil, podía considerarse un reconocimiento de filiación válido. Mientras el Registro Civil sostenía que la legislación de la época exigía un reconocimiento expreso por escritura pública o testamento, la parte recurrente invocó el artículo 188 del Código Civil vigente, que establece que la consignación del nombre del padre o la madre a petición de cualquiera de ellos, al momento de la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
La Cuarta Sala dio razón al recurrente. En su sentencia, la Corte señaló que la partida de nacimiento del padre del actor consigna que la madre pidió que se anotara su nombre, circunstancia que el propio Servicio reconoció en su informe. Agregó que existe además una anotación marginal de rectificación administrativa de 27 de enero de 2000 que estableció la identidad de la madre.
La Corte destacó que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las categorías de hijos que existían antes de su dictación, por lo que pretender que el padre del recurrente mantuviera la calidad de hijo ilegítimo contraría la letra y el espíritu de la ley vigente. En este sentido, el fallo precisó que, al no existir una filiación previamente determinada bajo la antigua normativa, no resulta aplicable el artículo primero transitorio de la Ley N°19.585, sino su artículo segundo transitorio, que permite reclamar la filiación conforme a las nuevas reglas.
ILEGALIDAD Y DISCRIMINACIÓN
Con estos argumentos, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel concluyó que la resolución del Registro Civil fue ilegal, al desconocer la filiación materna y desestimar los derechos sucesorios del solicitante. La Corte consideró que la decisión administrativa implicaba una discriminación que afectaba la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El fallo acogió el recurso de protección solo en cuanto dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a la recurrida dar tramitación a la solicitud de posesión efectiva, conforme a las disposiciones legales que gobiernan la materia. De este modo, el Servicio de Registro Civil deberá admitir a tramitación la solicitud y someterla a la normativa correspondiente.
UN CASO QUE REAFIRMA EL CRITERIO SOBRE LA LEY 19.585
La sentencia refuerza el criterio jurisprudencial según el cual el artículo 188 del Código Civil, en su redacción actual, opera como norma aplicable para determinar la filiación en casos donde la antigua legislación no reconocía efectos al solo registro del nombre de la madre. La Corte citó además lo resuelto por la Corte Suprema en un caso análogo, Rol N°141.227-2023, de 26 de septiembre de 2023, lo que da cuenta de una línea interpretativa consolidada en la materia.
El fallo fue pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra Maria Alejandra Pizarro S., la fiscal judicial Tita Aranguiz Z. y el abogado integrante Juan Carlos Silva A.
Rol N° 144-2026 Protección, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








