La Corte Suprema unificó criterio y acogió el recurso contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que había eximido al Fisco de Chile de la sanción de nulidad del despido en un caso de subcontratación. En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal limitó temporalmente los efectos de dicha sanción para la empresa mandante, acotándolos al período comprendido entre el despido indirecto del trabajador y la fecha en que la empleadora principal fue declarada en liquidación concursal.
El caso se originó en una demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuesta por un trabajador en contra de su empleadora, Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A., y en la que se demandó solidariamente al Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de empresa mandante dueña de la obra. El Juzgado de Letras de Lautaro acogió la demanda y declaró la responsabilidad solidaria del Fisco.
La demandada solidaria recurrió de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco acogió su recurso, desestimando la demanda de nulidad del despido en su contra. Para ello, aplicó el criterio jurisprudencial que excluye a los órganos de la Administración del Estado de dicha sanción. Frente a ese pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
LA MATERIA A UNIFICAR
El recurso planteó como materia de derecho a unificar si la responsabilidad del mandante, en este caso el Fisco de Chile, por la sanción de nulidad del despido debe regir por todo el tiempo que duró la relación laboral en régimen de subcontratación, sin consideraciones especiales por tratarse de un ente público.
La parte recurrente contrastó el fallo impugnado con tres sentencias de la propia Corte Suprema. En dos de ellas, relativas a causas contra el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota y la Municipalidad de Osorno, se determinó que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se extiende a la sanción de nulidad del despido, ya que el no pago de cotizaciones se produjo durante el período que debía controlar.
La tercera sentencia, si bien acogió la demanda y condenó a la empresa mandante, limitó temporalmente los efectos de la nulidad del despido hasta la fecha de la declaración de liquidación de la empresa principal. La Corte Suprema concluyó que existían interpretaciones diversas sobre la misma cuestión jurídica, por lo que correspondía determinar cuál postura debía prevalecer.
LA RESPONSABILIDAD DEL MANDANTE
El máximo tribunal reiteró su criterio permanente en la materia, señalando que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal. Sostuvo que el hecho que genera la sanción, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origina en el ámbito que la empresa principal debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad.
La sentencia argumentó que esta conclusión se ajusta a los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, que establece un sistema de protección a los trabajadores, instituyendo una responsabilidad solidaria y subsidiaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales. Agregó que la nueva normativa no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido.
Al acoger el recurso de unificación, la Corte invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en la parte que había acogido la causal de nulidad por infracción de los artículos 162, 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Acto seguido, debió pronunciarse sobre las demás causales de nulidad contenidas en el recurso de la demandada solidaria.
LAS CAUSALES SUBSIDIARIAS
La demandada solidaria también había invocado como causal de nulidad la infracción de los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, argumentando que había ejercido sus derechos de información y retención, lo que permitiría calificar su responsabilidad como subsidiaria y no solidaria. Este argumento fue rechazado por la Corte Suprema, que señaló que el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago.
En ese sentido, el fallo sostuvo que si la empresa principal no paga a los trabajadores o a las instituciones previsionales los montos retenidos, su responsabilidad se agrava, pasando de subsidiaria a solidaria. Este criterio se fundó en la propia norma del artículo 183-C y en doctrina especializada.
LIQUIDACIÓN CONCURSAL COMO LÍMITE
La Corte Suprema sí acogió la causal subsidiaria de nulidad fundada en la infracción de los artículos 163 bis y 162 del Código del Trabajo. El tribunal consideró que la declaración de liquidación concursal de la empleadora principal, ocurrida el 22 de junio de 2022, operaba como un límite temporal a los efectos de la sanción de nulidad del despido.
El máximo tribunal explicó que el artículo 163 bis, incorporado por la Ley N°20.720, establece que el contrato de trabajo termina con la resolución de liquidación y que sus normas se aplican de forma preferente al artículo 162. Por lo tanto, la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas se restringe hasta la fecha de la liquidación, no gravando la masa de bienes con mayores obligaciones.
En la sentencia de reemplazo, la Corte Suprema condenó a la empleadora principal y solidariamente al Ministerio de Obras Públicas a pagar al trabajador las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto del 3 de mayo de 2022 hasta la fecha de liquidación del 22 de junio de 2022. El ministro Ricardo Blanco concurrió al acuerdo, pero previno que, a su juicio, no correspondía limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido, pues el artículo 163 bis solo regula una nueva causal de término del contrato y no restringe los efectos del artículo 162 cuando el despido fue incausado y anterior a la liquidación.
Rol N°53.995-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
