Rol 17.226-25, Tribunal Constitucional: Empate de votos impide declarar inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo en caso de abandono del procedimiento
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que buscaba dejar sin efecto la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo en un juicio laboral de cobranza seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. La decisión, adoptada por empate de votos en el Pleno, confirma la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento ejecutivo laboral, salvo las excepciones legales expresas, y descarta que la falta de un recurso de apelación vulnere la garantía del debido proceso.
El requirente, parte demandante en el juicio de cumplimiento RIT C-96-2013, impugnó la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de 27 de noviembre de 2025 que declaró el abandono del procedimiento. Dicha resolución fue dictada a solicitud de la ejecutada solidaria y, según el actor, habría sido pronunciada contra texto expreso de ley. El requirente sostenía que impedir la revisión de esa resolución por un tribunal superior generaba una indefensión absoluta y vulneraba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO
El precepto cuestionado establece que las resoluciones dictadas en los procedimientos regulados en el Párrafo respectivo del Código del Trabajo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal, que contempla la procedencia del recurso de apelación únicamente contra la sentencia definitiva que resuelve las excepciones en la fase de cumplimiento. En la práctica, el requirente pretendía que la Corte de Apelaciones de Antofagasta conociera de la apelación deducida contra la interlocutoria que acogió el abandono del procedimiento, pese a la expresa prohibición legal.
El conflicto se agravaba, a juicio del requirente, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Mientras en un caso se rechazó un recurso de queja señalando que la apelación era la vía idónea para atacar una sentencia interlocutoria que declaró el abandono (Rol 156-26), en otros dos se declararon inadmisibles las apelaciones interpuestas conforme a los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo (Roles 486-2025 y 471-2025). Esa disparidad de criterios, alegó, generaba una incertidumbre normativa incompatible con el debido proceso.
LA POSTURA DE LA PARTE REQUERIDA
La ejecutada solidaria, en sus observaciones al requerimiento, solicitó el rechazo de la acción. Argumentó que la Constitución no exige la existencia de un recurso a todo evento ni un recurso específico para las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio. Sostuvo que es competencia del legislador establecer el régimen recursivo que considere más adecuado, atendiendo a la naturaleza del procedimiento y respetando los límites de la racionalidad y la justicia. Además, advirtió que acoger el requerimiento permitiría continuar un proceso terminado hace once años, perturbando la paz social y la seguridad jurídica. Finalmente, señaló que el asunto era de mera legalidad, no de constitucionalidad, pues el requirente alegaba que la decisión del tribunal de instancia era ilegal.
EL VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta del Tribunal, ministra María Pía Silva Gallinato, y las ministras Nancy Yáñez Fuenzalida, Catalina Lagos Tschorne y Alejandra Precht Rorris votaron por rechazar el requerimiento. En su razonamiento, sostuvieron que la acción de inaplicabilidad no es un recurso procesal ni una instancia para corregir errores de los tribunales del fondo. El reproche del requirente se basaba en la alegada incorrección de la resolución que declaró el abandono y en la disparidad interpretativa de la judicatura ordinaria, cuestiones de mera legalidad ajenas al control constitucional. Precisaron que el derecho al recurso no es absoluto y que el legislador puede limitarlo en atención a la naturaleza de cada procedimiento. En el caso del proceso laboral de ejecución, las restricciones al recurso de apelación responden a los principios de celeridad y concentración que lo inspiran. El control horizontal, mediante recursos como la reposición, constituye una alternativa válida al control jerárquico.
EL VOTO POR ACOGER
Los ministros Raúl Mera Muñoz, Héctor Mery Romero y Mario Gómez Montoya, junto a la ministra Marcela Peredo Rojas, votaron por acoger el requerimiento. En su disidencia, argumentaron que la exclusión del recurso de apelación en el artículo 472 del Código del Trabajo no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3 impone al legislador. Sostuvieron que la celeridad en la ejecución no puede lograrse a costa de eliminar o limitar derechos de las partes, como la posibilidad de impugnar una resolución que pone término al juicio. Para estos ministros, la controversia sobre la procedencia del abandono del procedimiento es una cuestión que debe poder ser revisada por un tribunal superior, pues la falta de ese medio de impugnación deja al afectado en una especie de única instancia.
LA DECISIÓN FINAL
Producido el empate de votos, el Pleno del Tribunal Constitucional aplicó la regla del artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución, que exige la mayoría para acoger un requerimiento de inaplicabilidad. Considerando además que el voto de la Presidenta no dirime empates según el artículo 8°, letra g), de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, el requerimiento fue necesariamente desestimado.
El fallo confirma el criterio jurisprudencial según el cual el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar los procedimientos y establecer el régimen recursivo aplicable. La decisión reafirma que el derecho al recurso no equivale al recurso de apelación ni a la doble instancia, y que su configuración es competencia exclusiva del legislador dentro del marco constitucional.
Rol 17.226-25 INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
