
Corte de Apelaciones de Santiago deja sin efecto multa del Consejo Nacional de Televisión contra Canal 13 por cobertura del caso de un homicidio
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación de ilegalidad presentada por Canal 13 SpA y dejó sin efecto la multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales que el Consejo Nacional de Televisión le había impuesto por la cobertura, en el programa «Tu Día» del 15 de julio de 2025, del homicidio de una persona y de la posterior liberación errónea de uno de sus imputados. El fallo, dictado el 21 de septiembre de 2026, concluye que los hechos establecidos por el propio acto administrativo no permiten configurar la infracción que se sancionó, y que la resolución carece de la fundamentación que exigen la Ley N°19.880 y el artículo 19 N°3 de la Constitución.
La decisión tiene un impacto directo en el modo en que el Consejo Nacional de Televisión ejerce su potestad sancionadora sobre los contenidos audiovisuales y, en particular, sobre la forma en que los medios construyen la cobertura de hechos delictuales de alto interés público. La Corte no sustituyó la ponderación técnica del regulador, pero sí verificó que los hechos dados por establecidos en el acto satisficieran los presupuestos de la infracción, cuestión que, según el fallo, no ocurrió.
EL ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO
El acuerdo sancionatorio fue comunicado por Oficio Ordinario N°143, de 28 de enero de 2026. El Consejo imputó a la concesionaria infringir el artículo 1° de la Ley N°18.838, en relación con los artículos 1°, 2° y 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, por exhibir, dentro del horario de protección de menores de 18 años, contenidos con características sensacionalistas y violentas que podrían incidir negativamente en el bienestar y la estabilidad emocional de los menores.
El procedimiento se inició por una fiscalización de oficio que dio lugar al Informe de Caso C-16965. El cargo se formuló en sesión de 10 de noviembre de 2025 y se comunicó por Ordinario N°1038, de 18 de noviembre de ese año. La multa se fijó en una base de 100 Unidades Tributarias Mensuales, duplicada por reincidencia.
El Consejo precisó que su reproche no recayó sobre la selección del asunto informado, cuyo interés general reconoció expresamente, sino sobre su construcción audiovisual: la reiteración, en al menos 46 oportunidades y dentro del horario de protección, de un registro de cámara de seguridad en que la víctima huye, es alcanzada, golpeada, encañonada y reducida en los instantes previos a su homicidio.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal delimitó su labor al control de legalidad del acto, sin entrar en la ponderación técnica de los hechos salvo arbitrariedad o desproporción manifiestas. Dentro de ese ámbito consideró necesario verificar si los hechos establecidos satisfacían los presupuestos de la infracción.
La Corte examinó el primero de los elementos del sensacionalismo definido en la letra g) del artículo 1° de las Normas Generales: que la presentación del hecho noticioso sea abusiva, esto es, que exceda lo que la función informativa requiere. Tratándose de un hecho cuyo interés general el propio Consejo admitió, el carácter abusivo no podía presumirse por la gravedad de la noticia ni por el impacto del registro, sino que debía establecerse a partir del modo concreto en que ese registro fue empleado.
El fallo reprocha al acto haber fundado su conclusión en un dato numérico —las al menos 46 exhibiciones— sin relacionarlo con las circunstancias que él mismo describía: que se trataba de una cobertura en vivo extendida durante la mañana sobre una noticia en desarrollo; que el registro no ocupaba la pantalla, sino que se alternaba en un mosaico con el panel, los entrevistados y el acusado; que eran tomas de una cámara de seguridad en picado y a distancia; que no se exhibía el momento de la muerte; y que en ocasiones se empleó un difusor.
Para el tribunal, la reiteración de un mismo apoyo visual a lo largo de una transmisión extensa, en una fracción de la pantalla y mientras se desarrolla el análisis de la noticia, es compatible tanto con una finalidad informativa como con una captatoria, y un acto que opta por la segunda sin explicar por qué descarta la primera no funda su conclusión, sino que la afirma.
La Corte también descartó la representación distorsionada de la realidad, tercer elemento de la definición reglamentaria. Constató que el propio acto afirmaba que en el registro se observaba a la víctima «siendo perseguida, golpeada y finalmente ejecutada» y que mostraba «la ejecución de la víctima», para reconocer a continuación que las imágenes no exhibían el instante exacto de la ejecución. Esa discordancia, calificada por el Consejo como una imprecisión terminológica sin incidencia, fue considerada relevante por el tribunal, porque la intensidad del contenido es la premisa de la que el acto derivó el carácter abusivo de su reiteración.
SOBRE LA VIOLENCIA Y LA APTITUD LESIVA
Descartado el sensacionalismo, la Corte analizó si el reproche podía sostenerse en el solo carácter violento de las imágenes. El Consejo había declarado que no sancionó por la hipótesis de violencia excesiva que las propias Normas Generales regulan de modo específico, de modo que la violencia del registro solo podía fundar la infracción a través de la noción general de contenido no apto para menores.
Esa noción exige establecer la aptitud del contenido concreto para afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. En ese punto, el acto se limitó a afirmar que el contenido poseía elementos violentos que «podrían resultar perjudiciales para la integridad emocional y el bienestar de los niños y niñas que se hallaban entre la audiencia», apoyándose en referencias académicas generales que no examinó en relación con la emisión fiscalizada.
La Corte precisó que el carácter de peligro de la infracción releva de acreditar un daño efectivo en menores determinados, pero no de establecer la aptitud del contenido para poner en riesgo el bien jurídico protegido, porque esa aptitud es el presupuesto de la infracción y no su consecuencia.
LA LIBERTAD DE INFORMAR
El fallo subraya que el reproche recae sobre la forma en que un medio informó un hecho de interés general, esto es, sobre el ejercicio de la libertad de informar que asegura el artículo 19 N°12 de la Constitución. La Corte reconoce que esa libertad está sujeta a responsabilidades ulteriores y que la protección de la niñez es un límite legítimo, pero advierte que, precisamente porque la sanción incide en una decisión editorial sobre cómo informar y no sobre qué informar, el carácter abusivo de esa decisión debe quedar establecido con precisión, pues de lo contrario la potestad sancionadora termina por sustituir el juicio editorial del medio por el de la autoridad.
En esa línea, el tribunal citó la sentencia de la Corte Suprema de 28 de enero de 2019, dictada en los autos Rol N°31.279-2018, que privilegió la libertad informativa cuando el reportaje versaba sobre conductas estimadas como delictuales. Aunque ese pronunciamiento se dictó en una acción de protección por afectación de la honra y no en el control de la potestad sancionadora del Consejo, la Corte estimó su premisa trasladable.
LA DECISIÓN
La Corte acogió sin costas la reclamación, dejó sin efecto el acuerdo del Consejo y la multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales, y consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes capítulos de la reclamación y sobre la petición subsidiaria de rebaja. No condenó en costas al Consejo por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo fue acordado con la indicación previa del ministro señor Mera, en orden a resolver el recurso como una apelación, la que fue desechada por cuanto el artículo 34 de la Ley N°18.838 establece expresamente su naturaleza de reclamación. La sentencia fue redactada por el ministro (S) señor Guillermo Rodríguez González y pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera Muñoz, el abogado integrante Sebastián Esteban Perelló Enrich y el ministro interino Guillermo Rodríguez González.
Rol N° Contencioso Administrativo-282-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












