
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en un litigio por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, y dictó sentencia de reemplazo que confirma el fallo arbitral de primera instancia que había condenado a la aseguradora al pago del daño emergente. El máximo tribunal determinó que los daños provocados por una implosión quedan comprendidos dentro de la cobertura de explosión pactada en la póliza, revirtiendo así la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado la demanda.
La controversia se originó a raíz de un siniestro ocurrido el 10 de febrero de 2020, cuando el estanque de acero inoxidable del semirremolque de un camión asegurado se encontraba en proceso de lavado. Durante esa labor se cerró la tapa del compartimiento, lo que generó una diferencia de presiones que provocó la succión de las planchas de acero hacia el interior, causando daños estructurales cuyo monto de indemnización se estimó inicialmente en $18.442.547. La aseguradora rechazó la cobertura mediante informe de liquidación, argumentando que el fenómeno correspondía a una implosión y no a una explosión, y que además los encargados del lavado no habrían actuado con la diligencia debida.
El juez árbitro Enrique Donoso Silva acogió la demanda por sentencia de 12 de julio de 2022, condenando al pago de daño emergente por $21.182.000, con reajustes e intereses, sin costas. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 9 de abril de 2025, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la decisión, rechazando la demanda y condenando a cada parte al pago de sus costas.
LA CASACIÓN EN LA FORMA
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el fallo de segunda instancia. En cuanto al arbitrio formal, invocó la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el tribunal de alzada fundó su decisión en una línea de defensa que nunca fue presentada por la demandada, relativa al incumplimiento del instructivo de trabajo para el lavado del cilindro de semirremolque. Sostuvo también que se habría incurrido en la causal del artículo 768 N° 5, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
La Corte Suprema desestimó ambas causales. Respecto de la primera, razonó que los jueces del fondo se pronunciaron sobre la base de las peticiones concretas formuladas por la demandada, en cuanto a que el siniestro no estaba cubierto porque explosión e implosión no son lo mismo ni aparecen asimilables, de modo que no fallaron sobrepasando los contornos del debate. Sobre la segunda, señaló que basta una lectura del fallo para constatar que contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció que el siniestro no estaba cubierto, y que la mera discrepancia con el razonamiento jurídico no configura el defecto formal denunciado.
LA CASACIÓN EN EL FONDO
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la demandante denunció la infracción de los artículos 530, 531, 542 y 543 del Código de Comercio, de los artículos 1545, 1546, 1560, 1563, 1565 y 1566 del Código Civil, y del artículo 3 del DFL N° 251 sobre Compañías de Seguro. Sostuvo que en la contratación del seguro fue voluntad de las partes considerar entre los riesgos cubiertos los derivados de implosión, y que no existiendo una cláusula de exclusión expresa, debía prevalecer la interpretación más favorable al asegurado.
La Corte Suprema acogió el arbitrio sustancial tras concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al estimar que el daño provocado por la implosión quedaba excluido de la cobertura por la sola circunstancia de no aparecer dicho término expresamente mencionado en el artículo 3 de la póliza. El tribunal razonó que, conforme al artículo 1560 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, y que el artículo 1546 obliga a ejecutar los contratos de buena fe.
La sentencia establece que los acontecimientos enumerados en la póliza —volcamiento, colisión accidental, incendio, rayo o explosión— presentan como elemento común su aptitud para ocasionar, de manera súbita y accidental, el daño o destrucción de la cosa asegurada. Desde esa perspectiva, la explosión no interesa a las partes exclusivamente como fenómeno físico definido por la dirección hacia el exterior de las fuerzas que la producen, sino por su condición de acontecimiento accidental susceptible de provocar el daño patrimonial frente al cual se contrató el seguro.
EXPLOSIÓN E IMPLOSIÓN COMO CATEGORÍA DE RIESGO
El fallo profundiza en la naturaleza de ambos fenómenos, señalando que explosión e implosión constituyen procesos que, aun cuando se manifiestan en sentidos opuestos, tienen su origen en un desequilibrio significativo entre las presiones interna y externa de un sistema. Mientras en la explosión la mayor presión interior provoca una expansión súbita hacia el exterior, en la implosión la superior presión exterior determina el colapso brusco de la estructura hacia su interior. En ambos casos se está ante un fenómeno súbito, accidental y derivado de una diferencia de presión, dotado de aptitud suficiente para destruir, deformar o causar daños estructurales al objeto afectado.
El tribunal precisó que los daños provocados por una implosión deben entenderse comprendidos dentro del riesgo de explosión expresamente previsto en la póliza, y que no se trata de incorporar por vía interpretativa un riesgo distinto de aquellos asumidos por el asegurador, sino de determinar el alcance que corresponde atribuir al término empleado por las partes para delimitar la cobertura.
LA REGLA CONTRA PROFERENTEM EN MATERIA DE SEGUROS
La decisión se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3, letra d), del DFL N° 251, que recoge el criterio interpretativo contra proferentem, reconocido con carácter general en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil. Dicha norma dispone que será responsabilidad de las compañías que las pólizas estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley, y que en caso de duda sobre el sentido de una disposición prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario.
La Corte Suprema concluyó que el artículo 3 de la póliza fue predispuesto por la aseguradora y presenta una ambigüedad relevante en cuanto a la delimitación de los riesgos cubiertos. Frente a esa imprecisión, la interpretación que debe prevalecer es aquella conforme a la cual la cobertura comprende los daños ocasionados por fenómenos súbitos y accidentales de la naturaleza de los expresamente contemplados, y particularmente aquellos derivados de un desequilibrio de presión con aptitud destructiva.
El fallo también invocó el artículo 530 del Código de Comercio, que establece que el asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella, y que a falta de estipulación responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan. La Corte señaló que no existe estipulación alguna que excluya expresamente los daños ocasionados por una implosión, y que si la aseguradora pretendía sustraer de la cobertura tales daños, debía delimitar suficientemente el riesgo asumido o establecer la correspondiente exclusión.
CONTROL DE CASACIÓN SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL
La sentencia aborda la procedencia del control de casación sobre la labor interpretativa de los jueces del fondo. Reconoce que la interpretación de los contratos pertenece, por regla general, al ámbito de las facultades privativas de los jueces de la instancia, pero que tal principio admite excepción cuando aquellos desnaturalizan lo convenido por las partes o prescinden de las reglas legales que gobiernan la interpretación contractual, atribuyendo al contrato un sentido incompatible con la voluntad común.
En ese sentido, cita a los autores López Santa María y Elorriaga de Bonis, quienes sostienen que las reglas legales de interpretación integran la norma jurídica que reconoce fuerza obligatoria al contrato, concluyendo que la infracción de alguna de esas reglas hace procedente la casación en el fondo. La Corte menciona además que esta orientación ha sido recogida en sentencias dictadas en los Roles N° 13.765-2016 y N° 14.930-2022.
El tribunal concluyó que los sentenciadores incurrieron precisamente en el error de derecho descrito, al atribuir a la estipulación un alcance restrictivo que no se corresponde con la intención común de los contratantes ni con las reglas legales que imperativamente gobiernan su interpretación. Tales infracciones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues condujeron a excluir de la cobertura el riesgo de implosión y, como consecuencia, a rechazar una demanda que debió ser acogida.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y, acto continuo y sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo en la que confirma la sentencia apelada de 12 de julio de 2022 del juez árbitro Enrique Donoso Silva, que había acogido la demanda y condenado al pago de daño emergente por $21.182.000, con reajustes e intereses, sin costas.
La sentencia fue pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Arturo Prado P., María Angélica Repetto G., María Soledad Melo L., y los abogados integrantes José Miguel Valdivia O. y Álvaro Vidal O. La redacción estuvo a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal. No firmó el abogado integrante señor Vidal por haber cesado sus funciones.
Rol N° 23.696-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.










