
Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa a colegio por manejo de imágenes sexuales falsas creadas con inteligencia artificial
La Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la Congregación de la Santa Cruz, entidad sostenedora de Saint George’s College, en contra de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, confirmando así la multa de 200 unidades tributarias mensuales aplicada al establecimiento. El fallo, dictado el 11 de septiembre de 2026, cierra un caso que puso a prueba los protocolos escolares frente a la creación y difusión de imágenes falsas de alumnas generadas mediante inteligencia artificial.
EL ORIGEN DEL CASO
Los hechos se conocieron el 1 de marzo de 2024, cuando el colegio tomó conocimiento de que alumnos de segundo año medio habían creado y viralizado imágenes trucadas de siete alumnas de entre octavo básico y segundo medio. Los estudiantes utilizaron programas computacionales de inteligencia artificial para modificar fotografías extraídas de redes sociales, representando a las menores desnudas y en posiciones eróticas, manteniendo sus rostros originales.
El establecimiento calificó inicialmente estos hechos como maltrato o acoso escolar cometido por medios tecnológicos y activó el protocolo correspondiente. La Superintendencia de Educación inició de oficio la denuncia CAS N°62446 bajo la materia maltrato entre estudiantes, a la que posteriormente se sumaron otras denuncias de apoderados que imputaban vulneración a la indemnidad y dignidad sexual de las afectadas.
Tras una primera fiscalización, el Acta N°241301102, de 22 de abril de 2024, concluyó que no se evidenciaban incumplimientos a la normativa educacional. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°2024/PA/13/1391, de 7 de mayo de 2024, esa acta fue revocada porque la materia revisada no era pertinente al relato de los hechos denunciados, emitiéndose una nueva acta, N°241301884, de 27 de mayo de 2024.
Posteriormente, el 25 de junio de 2024, la fiscal designada formuló dos cargos contra el sostenedor, los que fueron confirmados por Resolución Exenta N°2024/PA/13/2310, de 24 de julio de 2024, imponiéndose la multa de 200 UTM. La reclamación administrativa fue desestimada por Resolución Exenta PA N°001451, de 13 de diciembre de 2024, lo que motivó el reclamo ante la Corte.
LOS CARGOS Y LA DEFENSA DEL COLEGIO
El primer cargo imputó al sostenedor no haber aplicado el protocolo de agresiones sexuales o hechos de connotación sexual, aplicando en su lugar el de maltrato escolar, y no haber denunciado los hechos conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal. El segundo cargo reprochó no haber adoptado medidas preventivas posteriores destinadas a evitar la reiteración de hechos similares.
La defensa del colegio argumentó que la elección del protocolo de maltrato resultaba más precisa porque comprendía conductas realizadas por medios tecnológicos, y que ambos protocolos contemplan medidas de resguardo semejantes. Respecto de la denuncia penal, sostuvo que los hechos no revestían caracteres de delito, que la investigación del Ministerio Público por eventual omisión de denuncia fue archivada provisionalmente, y que la legislación chilena no contiene un tipo penal específico para la manipulación de fotografías mediante inteligencia artificial. Agregó que los apoderados tampoco formularon denuncia y pidieron al colegio no hacerlo.
Asimismo, alegó que la revocación del acta de fiscalización constituyó materialmente una invalidación sin audiencia previa, vulnerando la confianza legítima y la estabilidad de los actos administrativos, y que se infringieron los principios de escrituración, contradictoriedad y derecho de defensa al incorporarse denuncias posteriores que no le fueron puestas en conocimiento.
LOS ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
Los abogados Juan Esteban Cayuqueo Zepeda y Giannina Jesús Droghetti Toro, en representación de la Superintendencia de Educación, explicaron que la revocación del acta obedeció a un control de calidad interno que detectó incongruencia entre la materia revisada y el relato de los hechos. Sostuvieron que no resultaba aceptable aplicar el protocolo de maltrato en lugar del de agresiones sexuales, pues la vulneración tocaba la esfera de la sexualidad de las estudiantes, tratándose de imágenes con contenido sexual que las identificaban. Señalaron además que la obligación de denunciar no queda a discrecionalidad del sostenedor, y que respecto del segundo cargo no bastaban medidas generales de convivencia escolar, sino que debían acreditarse acciones preventivas vinculadas con hechos de carácter sexual. Ambos cargos fueron calificados como infracciones menos graves conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Corte desestimó la alegación sobre la revocación, precisando que esta figura busca dejar sin efecto actos válidamente emitidos por motivos de mérito, oportunidad o conveniencia. En la especie, se constató que el acta no se condecía con el real alcance de la situación denunciada, por lo que la Superintendencia estaba habilitada para revocarla. Se trató de un acto revocatorio por errónea entidad o alcance de los hechos, y no de una invalidación originada en vicios de ilegalidad.
Respecto de la confianza legítima, el tribunal fue categórico al señalar que el acta de fiscalización constituye un acto preparatorio de constancia o conocimiento que no determina responsabilidades ni exime de ellas, no siendo un acto creador de derechos para los administrados. Un acta con resultados satisfactorios solo implica que no se inicie un procedimiento en esa oportunidad, pero no impide que la Superintendencia ejerza posteriormente sus facultades fiscalizadoras.
Sobre el primer cargo, la Corte citó la Circular N°482, de 2018, que describe las agresiones sexuales como acciones de carácter sexual sin consentimiento que pueden materializarse por cualquier medio, incluyendo los digitales, dentro o fuera del establecimiento. Concluyó que los hechos constituyeron precisamente este tipo de conductas, debiendo el colegio acudir al protocolo de agresiones sexuales y no a uno más genérico, pues se perturbó la indemnidad sexual de alumnas adolescentes.
El fallo también rechazó la justificación para no denunciar ante el Ministerio Público, destacando que el colegio tomó conocimiento de hechos de indiscutible índole sexual contra siete alumnas, con estudiantes involucrados mayores de 14 años, siendo obligación formular la denuncia y no asilarse en consideraciones de supuesta conveniencia. Carece de relevancia que las imágenes se hayan creado en vacaciones y fuera del establecimiento, dado que circularon profusamente dentro de la comunidad educativa.
En cuanto al segundo cargo, la Corte reconoció que el colegio ejecutó actividades para fortalecer la convivencia escolar, pero reprochó que no implementó acciones específicas para prevenir situaciones similares, tratándose de hechos con particularidades propias que requieren estrategias destinadas a abordar conductas de connotación sexual.
El fallo fue redactado por el ministro Guillermo de la Barra Dünner y pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Guillermo de la Barra Dünner, el ministro (S) señor Hernán López Barrientos y el abogado integrante señor Rafael Plaza Reveco. No firmó el ministro (S) señor López por haber terminado su suplencia.
Rol N° Contencioso Administrativo-16-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








