
La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por una funcionaria municipal de Alto Biobío en contra del decreto alcaldicio que le modificó sus funciones. El máximo tribunal revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que había acogido la acción constitucional, determinando que la autoridad edilicia actuó dentro de sus facultades legales. La decisión confirma que las nuevas tareas asignadas se enmarcan en el perfil del cargo y no alteran el grado ni la remuneración de la trabajadora.
EL CASO Y LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción constitucional fue deducida en favor de doña Mónica Alegría Purrán, quien se desempeña como funcionaria de planta grado 14° en la Municipalidad de Alto Biobío. La recurrente impugnó el Decreto Alcaldicio N°4392, dictado el 27 de noviembre de 2025, mediante el cual la autoridad comunal modificó unilateralmente sus funciones y le asignó determinadas tareas que, según afirmó, afectan su estado de salud.
La funcionaria consideró que la actuación municipal era arbitraria e ilegal, vulnerando sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por ello, solicitó que se dejara sin efecto el decreto y que se le asignaran funciones compatibles con su condición de salud.
En primera instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso mediante sentencia de 23 de enero de 2026, lo que motivó que la municipalidad recurriera de apelación ante la Corte Suprema. El fallo de alzada fue dictado el 2 de septiembre de 2026.
LOS ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD
La Municipalidad de Alto Biobío defendió la legalidad del decreto impugnado, señalando que fue dictado en uso de las facultades privativas del alcalde para la administración y dirección del municipio, conforme a la Ley N°18.695 y el Estatuto Administrativo. Sostuvo que las nuevas funciones corresponden al perfil del cargo de administrativo que sirve la recurrente.
Además, la autoridad edilicia argumentó que la medida respondió a una necesidad de reorganización del servicio. En ese contexto, se mantuvo el grado y las remuneraciones de la funcionaria, buscando expresamente no generar menoscabo en sus condiciones laborales.
LAS FACULTADES DEL ALCALDE SEGÚN LA LEY
La Corte Suprema analizó el marco normativo aplicable al caso. El inciso primero del artículo 56 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Ley N°1 de 2006, señala que el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y le corresponde su dirección y administración superior, así como la supervigilancia de su funcionamiento.
A su vez, el artículo 63 del mismo cuerpo legal otorga al alcalde atribuciones específicas, entre las cuales se cuentan: proponer al concejo la organización interna de la municipalidad, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, y dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular.
El máximo tribunal también tuvo en consideración la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Su artículo 61 establece como obligaciones especiales del alcalde y jefes de unidades ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal, control que se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Tercera Sala de la Corte Suprema concluyó que no puede reprocharse ilegalidad al actuar de la recurrida, toda vez que ha procedido de conformidad a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido. El fallo sostiene que es la propia ley la que otorga al alcalde la facultad de organizar internamente la municipalidad en razón del control jerárquico permanente que debe observar.
Ese control importa fiscalizar la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines municipales, lo que justifica la adopción de medidas de reorganización interna como la impugnada. Asimismo, el tribunal destacó que las funciones asignadas a la recurrente se enmarcan en el perfil del cargo administrativo que sirve y no importan alteración alguna de su grado ni de su remuneración, que se mantienen inalterables.
Al no haberse demostrado la configuración de un acto u omisión arbitrario o ilegal en la dictación del Decreto Alcaldicio N°4392, el libelo de protección fue desestimado. La sentencia de alzada revocó el fallo apelado y rechazó el recurso deducido.
LA PREVENCIÓN DEL MINISTRO MATUS
El Ministro señor Jean Pierre Matus concurrió al acuerdo y fallo, pero con una prevención. Sostuvo que los hechos expuestos por la recurrente no privan, perturban o amenazan ninguno de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y protegidos por la vía del recurso de protección.
Según su razonamiento, no existe un derecho de propiedad sobre las funciones que desempeñan los empleados municipales dentro del grado y perfil del cargo correspondiente a su designación. Tampoco se aprecia que las funciones hayan sido asignadas en atención exclusivamente a su sexo, género, raza, nacionalidad, etnia originaria o cualquier otra discriminación arbitraria.
Finalmente, el ministro señaló que no es posible establecer por esta vía afectaciones a la salud de la recurrente, hechos que deben ser acreditados ante las instituciones previsionales correspondientes. La redacción del fallo estuvo a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides, mientras que la prevención fue redactada por su autor.
LA RELEVANCIA DEL PRONUNCIAMIENTO
Este pronunciamiento de la Corte Suprema resulta relevante para el derecho administrativo municipal chileno, pues delimita el alcance del recurso de protección frente a decisiones adoptadas por las autoridades edilicias en ejercicio de sus facultades de administración y organización interna. El máximo tribunal establece un criterio claro: mientras las modificaciones de funciones se mantengan dentro del perfil del cargo y no alteren el grado ni la remuneración del funcionario, no se configura una actuación arbitraria o ilegal susceptible de ser corregida por esta vía constitucional.
La sentencia deja establecido que las decisiones sobre reorganización interna, adoptadas por el alcalde en el marco de sus atribuciones legales, cuentan con una presunción de legitimidad. Corresponderá a quien invoque la afectación de sus derechos demostrar que la medida excede las facultades legales o constituye un acto discriminatorio.
Rol N°4.310-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








